ASUNTO: JP51-L-2013-000070

PARTE ACTORA: ALI MARTIN TORREALBA BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.998.443, domiciliado en la urbanización Carlos Pérez, calle Nicaragua, casa número 80, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la urbanización Carlos Pérez, calle Nicaragua, casa número 80, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A., inscrita el 28 de octubre de 2009 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 23, Tomo 232-A de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona del ciudadano CARLOS HORACIO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-14.876.977, con domicilio en la Quinta Transversal, entre San Juan Bosco y Sexta, Quinta SADEVEN, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO ASDRUBAL TRUJILLO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.338.136, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.213, en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 10 de julio de 2012 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 43, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Quinta Transversal, entre San Juan Bosco y Sexta, Quinta SADEVEN, Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy martes veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2.013), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 .m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano ALI MARTIN TORREALBA BRIZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.998.443, asistido por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.434.536 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la urbanización Carlos Pérez, calle Nicaragua, casa número 80, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO ASDRUBAL TRUJILLO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.338.136, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.213, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A., inscrita el 28 de octubre de 2009 por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 23, Tomo 232-A de los libros llevados por esa oficina pública, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 10 de julio de 2012 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 43, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Quinta Transversal, entre San Juan Bosco y Sexta, Quinta SADEVEN, Caracas. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes toman la palabra y exponen: Entre el “SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 232-A representación la mía que se evidencia en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2012,

quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que consigno en este acto marcado con la letra “A”, representada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO TRUJILLO MEDINA , venezolano, mayor de edad, de paso por este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.338.136 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.213, y en lo sucesivo denominado "LA EMPRESA", por una parte, y por la otra, ALÍ MARTÍN TORREALBA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.998.443 en lo sucesivo denominado el "EX TRABAJADOR", debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.434.536, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 1139.029 se ha convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, motivado en las siguientes estipulaciones:
DEFINICIONES:
EMPRESA: Este término será utilizado para referirse a la sociedad mercantil SADEVEN CONSTRUCCIONES S.A.
EX-TRABAJADOR: Este término será utilizado para referirse al ciudadano ALÍ MARTÍN TORREALBA BRIZUELA
ABOGADO: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA, el EX-TRABAJADOR y el ABOGADO.
ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación -y por consiguiente un falso conocimiento-, de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: El EX-TRABAJADOR prestó servicios para LA EMPRESA desde el día dieciseis (16) de abril de 2012 hasta al día primero (01) de abril de 2013, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, desempeñando el cargo de LINIERO DE PRIMERA para Líneas de Transmisión, bajo un Contrato de Trabajo por Obra Determinada, regido por la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012. Cumpliendo jornadas de trabajo establecidas de Lunes a Jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, Viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm devengando un salario básico de Ciento Treinta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.130,18) diarios. En fecha cinco (05) de mayo prestando sus labores habituales el EX-TRABAJADOR para efectuar la instalación del Cable OPGW, al subirse a la Torre de alta tensión fue sorprendido por unas avispas obligándolo a deslingarse y descender rápidamente perdiendo el control y cayendo al vacío en posición horizontal con sus extremidades superiores extendidas logrando alcanzar el limite para una inducción que le causo quemaduras de segundo grado en parte de su cuerpo y una luxación, al momento de la ocurrencia del accidente fue trasladado en la ambulancia de la Empresa para el centro médico más cercano donde le prestaron los auxilios necesarios, y se le diagnostico caída de altura aproximadamente 25 metros, por electrocución, presentando politraumatismo generalizado, hematoma pulmonar izquierdo, lesión en cara postero-externa rodilla izquierda que le ocasiono quemadura de espesor parcial profundo en miembro inferior izquierdo mas luxación aguda patelo femoral derecha, lo que causo que el EX-TRABAJADOR fuese intervenido quirúrgicamente y tratado con terapias, adjunto a la presente acta Transaccional el informe médico que da en detalle las lesiones sufridas y el tratamiento aplicado (marcado de letra “B”), así mismo adjunto a la presente el informe de declaración de accidente efectuado por LA EMPRESA, ante el INPSASEL (marcado con la letra “C”).
LAS PARTES con el objeto de poner fin a cualquier diferencia, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de Relación de Trabajo y del Accidente de Origen ocupacional, que trajo como consecuencia la discapacidad parcial y permanente del EX-TRABAJADOR, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones del Medio Ambiente (en adelante LOPCYMAT) han acordado la indemnización de la norma at supra; nos permitimos extraer su cuarto ordinal:

“…En el caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (Sic) estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…” (Omissis)

Así las cosas LA EMPRESA, ha alcanzado por estos conceptos o por cualquier otro vinculado directa o indirectamente con los planteamientos formulados por el EX-TRABAJADOR en EL ACUERDO, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente:
1.- La EMPRESA paga en este acto al EX-TRABAJADOR la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.441,26), a nombre de EL TRABAJADOR quien declara recibirlos a su plena y entera satisfacción, discriminado en las siguientes cantidades:


ASIGNACIONES DÍAS MONTOS TOTALES
Clausula 44.- Utilidades Fraccionadas 25,00 --- Bs.4.133,14
Clausula 46.- Prestacion de Antiguedad 66,00 Bs. 211,61 Bs.13.966,71
Clausula 43.- Vacaciones y Bono Vac. 73,33 Bs. 130,18 Bs. 9.546,53
TOTAL Bs. 27.646,38


2.- El “EX TRABAJADOR” autoriza expresamente en este acto, que se le deduzcan las cantidades que se detallan más adelante, discriminados de la siguiente manera:



DEDUCCIONES TOTALES
INCE Bs.68,35
Fondo Mutual Habitacional Bs.136,77
NETO A PAGAR Bs. 27.441,26


3.- El EX–TRABAJADOR manifestó a LA EMPRESA su descontento en cuanto a la indemnización ofrecida producto del Accidente de Trabajo, lo cual devino en múltiples negociaciones, finalmente se alcanzo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.285.094,20), cumpliendo así las expectativas del EX TRABAJADOR, encontrándose la indemnización tasada de conformidad con la LOPCYMAT en su precitado art. 130, dado que la incapacidad es superior al veinticinco por ciento (25%); con el pago de la cantidad antes descritas el EX TRABAJADOR manifiesta su conformidad con el monto alcanzado por este concepto.
4.- Del Daño Moral; para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación debemos tomar en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 144 de fecha siete (7) de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.); en este sentido, nos dicta la precitada Sentencia cuales son los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, de los cuales se puede evidenciar:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, fue certificada la discapacidad parcial y permanente del laborante, para actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, pues los mismos han afectado la calidad de vida.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
c) La conducta de la víctima: no existiendo para el caso una conducta negligente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante.
e) Posición social y económica del reclamante: Para el momento de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa.
f) Capacidad económica del EX-TRABAJADOR.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable, para el caso es LA EMPRESA, si efectivamente actuó o no con todas las normativas que rigen la materia de Salud y Seguridad en el ambiente de trabajo
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.
Estando LAS PARTES contestes con lo anterior es por lo que producto de muchas discusiones pues las pretensiones del EX-TRABAJADOR se encontraban muy por encima de las Sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal se logro alcanzar como resultado de reiteradas negociaciones la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.37.464,54), para satisfacer así las aspiraciones del EX-TRABAJADOR.
5.- La EMPRESA paga en este acto al EXT-TRABAJADOR la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), para que EL TRABAJADOR pague la intervención quirúrgica que debe realizarse para corregir la inestabilidad patelo femoral por luxación + rigidez total de rodilla izquierda.

6.- La EMPRESA paga la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) mediante cheque Nº 66262454 girado en contra del Banco del Caribe en la cuenta Nº 0114-0164-34-1640057285, los cuales comprenden los conceptos de Liquidación Final producto de la Relación de Trabajo, Indemnización del Accidente Laboral ocurrido, pago por el Daño Moral, asi como el pago para la intervencion quirurgica que produjo en el trabajador el Accidente acaecido en su persona; la cantidad antes descrita es recibida por el EX-TRABAJADOR a su plena y entera satisfacción en este acto.
TERCERA: En atención a la naturaleza transaccional del ACUERDO, el EX-TRABAJADOR declara estar plenamente satisfecho con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente transacción, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con el objeto de la reclamación interpuesta o con los derechos que pudieran corresponder al EX-TRABAJADOR en su condición de beneficiario. En consecuencia, el EX-TRABAJADOR reconoce que en dicho pago quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de la relación de trabajo y del accidente ocurrido al EX-TRABAJADOR, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por los que se mencionarán de seguidas, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo el EX-TRABAJADOR con LA EMPRESA y su terminación. Por ende, el EX-TRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por algún concepto derivado de la existencia y terminación de la relación de trabajo que sostuvo con LA EMPRESA y en este sentido, ésta nada adeuda por concepto de antigüedad, sea que éste haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, o del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Convención Colectiva Petrolera de la Construcción 2010-2012, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, prima por manejo, bono nocturno así como su efecto en el pago de los beneficios laborales que pudieran haberle correspondido durante la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquier otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos, suplencias, cualquier otro beneficio derivado de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, así como beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, evaluaciones, ascensos, reclasificaciones, bono por traslado, gastos de mudanzas, aportes para el ahorro a través del Banavih planes de hospitalización, cirugía y maternidad, pagos por seguros y/o planes de vida, indemnizaciones adicionales por el accidente o enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, ya sea bien por responsabilidad objetiva o responsabilidad subjetiva, beneficios derivados de la seguridad social, régimen prestacional de empleo, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, así como costos y costas procesales que pudieron ser causadas en el presente juicio. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al EX-TRABAJADOR que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente al objeto de la reclamación, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo el EX-TRABAJADOR desiste en intentar cualquier acción en contra de LA EMPRESA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con el objeto de la reclamación y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por el accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, en la seguridad social o en el derecho común. El EX-TRABAJADOR manifiesta que con EL ACUERDO se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
Asimismo, el ABOGADO vista la naturaleza transaccional del ACUERDO, declara estar plenamente satisfecho con el pago de honorarios profesionales recibido y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente transacción, o con los derechos que pudieran corresponder al ABOGADO en su condición de beneficiario. En consecuencia, el ABOGADO reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de los honorarios causados en el presente juicio, y que forman parte integrante de las costos y costas procesales causadas como consecuencia de la sustanciación de la presente reclamación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el ABOGADO libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA, a sus accionistas y representantes, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados. Por ende, el ABOGADO declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, por algún concepto derivado de los honorarios profesionales causados en la presente Transacción.
CUARTA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta del objeto de la reclamación, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente ACUERDO lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.
QUINTA: Finalmente: el EX-TRABAJADOR recibe en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.450.000,00), correspondientes a su Liquidación Final así mismo incluye el Daño Moral, indemnización por el accidente sufrido por este, e intervencion quirurgica que debe realizarse para corregir la inestabilidad patelo femoral por luxación + rigidez total de rodilla izquierda, de conformidad con los documentos anexados y que constituyen parte integral del presente acuerdo, las cantidades supra mencionadas son entregadas en este acto.
SEXTA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras los artículos 9 y 10 de su Reglamento, articulo 9 ordinal 2) y 3) del Reglamento de la LOPCYMAT y el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal del Trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos, es todo”. La PARTE DEMANDADA luego de darse por notificada en este acto y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f.450.000,oo fuertes actuales). El pago se verifica en este momento con aceptación de la parte demandante con cheque número 66262454 del Banco Caribe para cubrir diferencias correspondientes a reclamación laboral e indemnización de otros derechos laborales, cantidades señaladas que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, conforme a los artículos 108, 174, 125, 219, 223,224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo, enfermedad profesional y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente en su oportunidad legal y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se acuerda copia certificada del acta que se levanta de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la una de la tarde (01:00 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA PARTE ACTORA



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA


INDIRA MORA PEÑA