| 
ASUNTO: JP51-L-2010-000151
 
 PARTE ACTORA: STALIN RAFAEL SANCHEZ OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.914.725,
 
 APODERADO JUDICIAL: CARLOS PROSPERI Y LEONARDO LEDEZMA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns,  25.888 Y 27.478 respectivamente.
 
 
 PARTE DEMANDADA: IMPREGILO  S.P.A.
 
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA y ONELLA PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns, 107.703 y 107.707 respectivamente.
 
 
 MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL  y DAÑO MORAL
 
 
 
 -ANTENCEDENTES   DEL  ASUNTO-
 
 En fecha 12 de marzo de 2010; el ciudadano STALIN RAFAEL SANCHEZ OCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.914.725, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua,  en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
 
 Inicia la demandante por cuenta de su representación judicial, indicando que en fecha 18 de Octubre  de 2007, comenzó a laborar como cabillero de primera en la empresa mercantil IMPREGILO Spa sucursal Venezuela, empresa  que está construyendo el tramo ferroviario Cabruta-Las Mercedes del Llano cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7: 00 a.m. a 12:00 Meridiam y luego de 1:00 p.m.. a  5:00 p.m..  pero que en fecha 04 de  Agosto fue despedido de su puesto de trabajo injustificadamente, devengando para ese momento un salario básico de 73,96 Bolívares,  que en el examen de egreso  ordenado por la empresa se determinó  que efectivamente  se debía realizar otro tipo  de exámenes más especializados, lo cual la empresa  se negó a costearlos, y que decidió a acudir a la consulta médica  ocupacional  en la Dirección Estadal  de Salud  de los Trabajadores (DIRESAT), Guárico y Apure ante el Instituto  Nacional  de Prevención, salud  y Seguridad Laboral  (INPSASEL), Valle de la Pascua del Estado Guárico , que luego de diferentes  estudios  y exámenes  médicos  realizados se determinó  que como consecuencia de los movimientos  de flexión continua de cabeza, cuello, flexión continua y rotación del tronco, flexión de miembros inferiores, movimientos activos y repetitivos de miembros superiores, esfuerzo postural, manipulación  y traslado  de carga, bipedestación  prolongada , pudo determinar que estas actividades  dieron origen de la enfermedad ocupacional  que hoy padece;  según el informe  emanado del Instituto  Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Valle de la Pascua del Estado Guárico es decir  Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el Trabajo  que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
 
 Que del  riesgo al cual estaba  expuesto al realizar estas tareas, asimismo  que la empresa no contaba con la política  y el programa  de registro  de adiestramiento  Periódico en materia de salud y Seguridad  en el Trabajo, notándose gran culpabilidad  por parte del patrono  de no alertarle  como trabajador del riesgo laboral  en que se encontraba.
 
 
 Reclama  el pago de indemnizaciones  extra contractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, Subjetiva, Civil y extra contractual derivadas del infortunio laboral, sufrido por el trabajador.
 
 •	En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la Ley orgánica del Trabajo, el actor reclama lo establecido  en el artículo 573  estableciendo un monto de Bs.33.750,00.
 
 •	  En lo relativo al daño moral, la misma fue estimada en  Bs. 95.000,00  y para tal efecto señaló una serie de circunstancias  que le sirvieron para fundamentar la procedencia de dicho concepto.
 
 •	Con relación a lo establecido en el Artículo 130 Ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo el actor reclama la cantidad  de Bs. 135.000,00
 
 •	Por lucro cesante, la cantidad de Bs. 728.975,80
 
 
 Por su parte, la demandada dio contestación en los siguientes términos:
 
 Negó y rechazó  que el actor ingresara en la empresa como cabillero de primera, cumpliendo un horario de de lunes a viernes  de 7:00 A.M. a 12:00 M  y luego de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que fue despedido  con un salario  diario básico  Bs. 73,00.
 
 De igual forma niega: Que en el examen de egreso se determinó  que se debía  realizar otro tipo de examen, que la empresa se haya negado; que el actor tenga una enfermedad ocupacional por el trabajo  en que se desempeñó para la demandada,  que realizara movimientos de flexión continua y rotación de tronco, esfuerzo postural, manipulación y traslado de carga,  bipedestación prolongada;  que estuvo sometido a riesgos al realizar sus tareas, que la empresa  no contaba con la Política  y el Programa  de registro de adiestramiento  Periódico en materia de salud  y  seguridad en el Trabajo, que se notara gran culpabilidad  por parte de la empresa  y que no se alertó como trabajador del riesgo laboral.
 
 Finalmente niega la exigencia del actor en cuanto a las indemnizaciones  del Artículo 573 y 562 de la Ley  Orgánica del Trabajo, daño Moral ; Artículo 130  Numeral 4 de la LOPCYMAT y responsabilidad  extracontractual  del artículo 1.185 del Código Civil.
 
 
 
 
 -LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
 
 Vistos los términos como se plantearon los puntos explanados por cada una de las partes, es preciso resolver los siguientes puntos: 1.- determinar la existencia de una enfermedad Ocupacional; 2.- De haber tal enfermedad, tasar el monto por daño moral,  3.- Determinar la procedencia en cuanto a derecho del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4.- La procedencia en cuanto a derecho de lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Para lo cual pasa este Juzgador a realizar un recorrido por el acervo probatorio y determinar los puntos precedentemente establecidos.
 
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
 
 
 1.- Documentales marcados con la letra “A”  que rielan  del  folio 30 al folio 32
 
 Al respecto se establece que la misma cursa en  copia simple, la cual no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo no obstante sus originales cursan en los folios 17 al 19; ahora bien, de las mismas se desprende comunicación  número  OF/DGSSL 0125-2010 suscrito por el Ingeniero Mervis Vegas, Director de la Dirección Estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure en la cual le remite  al hoy actor Certificación Número 0011-2010  fechada el 09 de febrero de 2010.
 
 Ahora bien, de dicho instrumento se desprende del mismo  que el actor  adolece de Discopatía con Profusión Anular  L4-L-5, L5-S1 y Radiculopatía con profusión Discal L4-L5 l5-s1 (Código CIE 10 M51.1), considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial  Permanente, con limitaciones para el Trabajo que le implique  halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. Por lo que se le da valor probatorio  en lo relativo de la existencia de la enfermedad ocupacional y de la patología antes descrita a la cual se le da valor probatorio en los términos antes descritos.
 
 1.- Documentales marcados con la letra “B”  que rielan  del  folio 33 al folio 35.
 
 Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas expresamente por la contraparte, ahora bien, de las mismas se desprende  el salario devengado por el trabajador, así como el descuento realizado por el patrono respecto del seguro social obligatorio. Por lo que se le da valor probatorio en los particulares precedentes.
 
 2.- Documentales marcados con la letra “B”  que riela en el folio 36.
 
 Al respecto se establece que el mismo fue impugnado por la contraparte en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 EXHIBICIÓN
 
 Documentales marcados con la letra “B”  que riela en el folio 36.
 
 Al respecto se establece que las documentales que cursan desde el folio 33 al 35 fueron reconocidas expresamente y previamente valoradas por lo que resulta inoficioso revalorarlas.
 
 En cuanto a la documental   que cursa en el folio 36  al no ser exhibido por la demandada se le aplican las consecuencias legales  que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los límites de la presente controversia.
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
 
 1.- Documentales que cursan desde el folio 41 al 110, las cuales se desglosarán de la siguiente manera:
 
 Marcada en letra “A” que cursa en  los folios  41 y 42.
 
 Al respecto se observa que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende la ficha de Requerimientos Técnicos  del centro de Trabajo al instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral; dirección Estadal de salud de los Trabajadores Guárico y Apure; así como en el folio 42  Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral según código GUA-06-F-4522-000116
 
 Marcada en letra “A” documental que cursan en los folios 43 al  69.
 
 Al respecto se observa que las mismas constan en copia simple las cuales no fueron impugnadas por el adversario en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende carta suscrita  por los integrantes del comité de seguridad y salud laboral  al Instituto Nacional de Prevención, Salud  y Seguridad laboral  en la cual enteran a dicho instituto  la designación del representante del patrono  o patrona ante el CSSL; carta de aceptación de designación del representante del patrono  o patrona ante el CSSL; Estatutos Internos  del CSSL; Certificado De registro  de los delegados o delegadas  de Prevención y acuerdo forma formal de Constitución  del CSSL. De todos los cuales se les da valor probatorio en atención a la actividad de la empresa en el cumplimiento de lo anteriormente señalado.
 
 Marcada en letra “B” documental que cursan en el folio 71.
 
 Al respecto se observa que la misma cursa en copia simple, la cual no fue Impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de la misma se desprende el Registro del ciudadano SANCHEZ OCA STALIN RAFAEL  en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,  por la empresa IMPREGILO SPA;  por lo que se le da valor probatorio en los términos ates señalados.
 
 Marcadas en letra “B” documentales que cursan desde el folio 72 al 103.
 
 Al respecto se observan que las mismas cursan en copia simple, las cuales no fueron Impugnadas por el adversario, en consecuencia se aprecias de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de constancia  de instrucción y capacitación de personal; programa de seguridad y salud laboral, análisis de riesgos  y seguridad en el trabajo; Información sobre los principios  de prevención  de las condiciones insalubres o peligrosas; entrega de material y equipos  de protección personal; asistencia de charlas de seguridad. Por lo que se le da valor probatorio en los términos antes señalados, los cuales serán desarrollados en lo sucesivo.
 
 
 4.- Prueba de Informes emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual corre inserta desde el folio  159  al folio 162.
 
 Al respecto se evidencia  en los folio 159 al 162 la existencia de acuerdo celebrado por ante la inspectoría del trabajo  donde se evidencia los siguientes particulares:
 1.- El trabajador, es conteste de que la empresa  hoy demandada,  desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación ha cumplido  todas y cada una de las  estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de  Trabajo,  y su reglamento así como el cumplimiento en cuanto a la notificación de Riesgos
 
 2.- El pago de una bonificación única especial por un monto de Bs. 33.223,90 que cubriría  cualquier eventual diferencia inclusive daño moral  a favor al trabajador.
 
 
 Lo cual este Tribunal lo considera ajustado a derecho compensar dicha cantidad con cualquier diferencia producto de la presente demanda de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 878 de fecha  25-05-2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual se señaló:
 “Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.
 Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador.
 Omisis (…) Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados.
 En el caso concreto, corresponde al trabajador diferencias en el cálculo de la indemnización por despido injustificado por Bs. 1.251.974,00, menor al monto recibido por bonificación especial, razón por la cual, nada debe la empresa por este concepto al actor. (Resaltado del Juzgado)
 
 En consecuencia, dicho monto Bs.  33.223,90 será  tomado en cuenta  en caso de que se ordene en la presente decisión algún pago  por diferencia  de  cualquier concepto que se acuerde a favor del trabajador.
 
 
 
 -CONSIDERACIONES  PARA  DECIDIR-
 
 INDEMNIZACIÓN  PREVISTA  EN  EL ARTÍCULO
 130 NUMERAL 4 DE LA  LEY ORGÁNICA DE PREVENSIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
 
 Reclama el actor la cantidad Dineraria por concepto de Indemnización por discapacidad  Total y Permanente  derivada de la Enfermedad Ocupacional, prevista en el Artículo 130 numeral 4 de la Ley  Orgánica  de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
 
 Para resolver al respecto, el Tribunal observa  contrariamente a lo señalado por la actora, no se evidencia de autos que la demandada haya incurrido en  hecho ilícito, por el contrario,  se evidenció que sí entregó la indumentaria necesaria para el empleo, dictó charlas de higiene y seguridad laboral, notificó de los riesgos al trabajador,  echando por tierra  lo señalado por el actor  al respecto.
 
 En refuerzo de lo anterior es preciso señalar la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de  fecha  28 de Junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social  del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,  Caso José Ignacio Agelvis Valero, contra  Expresos San Cristóbal, en la cual se estableció:
 “Pero la sanción prevista  en el Artículo… de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y  Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización  por Lucro Cesante  basada en las disposiciones de los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, dependerán de que se considere  demostrado  el hecho ilícito del Empleador, por acción u omisión, ya por vía  de presunciones  o por elementos  que consten en autos, en razón de lo cual, al acordar  la recurrida  esos conceptos  en el  supuesto  de inexistencia  de ese hecho que ella establece, aplicó indebidamente, e infringió  esas normas.” (Subrayado del Juzgado).
 
 Por tales motivos encuentra improcedente quien hoy Juzga de la Indemnización  prevista en  el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 
 INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL
 ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
 
 Con relación a la reclamación prevista en el artículo 573  de la Ley Orgánica del  Trabajo,  ahora bien, es preciso señalar que se evidenció que el actor fue inscrito por la empresa en el seguro social, lo que hace improcedente tal reclamación.
 
 Es preciso señalar  que  el Artículo  585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
 “En los casos cubiertos por el  Seguro Social Obligatorio  se aplicarán las disposiciones  de la Ley Especial  de la materia. Las disposiciones  de este  Título tendrán en ese caso  únicamente carácter supletorio para lo no previsto  por la Ley pertinente.”
 
 De la lectura del Artículo supra citado se desprende que el  régimen  de indemnizaciones en el Título Correspondiente a los Infortunios laborales  se aplicarán preferentemente las disposiciones  de la Ley  Especial de la materia, vale decir, la Ley del Seguro Social, mientras que la aplicabilidad de este título, léase,  Artículos 560 y siguientes, tendrán  únicamente  carácter supletorio  para lo no previsto para la Ley  Especial, es decir, si el trabajador se encuentra  amparado por el Seguro Social Obligatorio, pues conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la Ley del Seguro Social, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto  Venezolano de los Seguros Sociales.
 
 Así las cosas, resulta  importante señalar que lo  precedentemente indicado ha sido sostenido en múltiples decisiones de manera clara, reiterada, pacífica y  uniforme  por parte de nuestro Máximo Tribunal, y a título referencial, cabe señalar  lo indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia  de fecha  28 de Julio de 2005 (Caso Expresos San Cristóbal), donde señaló en qué circunstancias procede las indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto  indicó lo siguiente:
 
 “En cuanto a la indemnización  por daño material prevista en el Artículo 571 de la  Ley Orgánica del  Trabajo, en tanto de supletoria aplicación  conforme  al artículo 585 eiusdem, corre a cargo del empleador  cuando por su hecho u omisión el empleado  se encuentre desprovisto  de la protección que contempla  el Seguro Social Obligatorio…” (Negrillas y subrayado del Juzgado).
 
 
 
 DEL LUCRO CESANTE
 
 Con relación al lucro cesante, el actor reclama  el mismo estableciendo como monto la cantidad de Bs. 728.975,80.
 
 Ahora bien,  quedando desvirtuada como antes se señaló el presunto hecho ilícito alegado por el actor, hace improcedente el pago de dicho concepto.
 
 Cabe  hacer mención  de la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal  Supremo  de fecha 2 de marzo de 2006, caso (Transporte Aserca) con  Ponencia del  Magistrado Dr. Omar Mora  Díaz. Se estableció lo siguiente:
 “...en cuanto a la indemnización del Lucro cesante  se observa  que la parte actora  lo demandó  con base  al supuesto  que la empresa accionada cometió  un ilícito, al no mantener  en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.
 Al respecto, se observa  que para la procedencia  de tal indemnización  es necesario cumplir  con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda  ser indemnizado  por concepto de Lucro cesante,  le corresponde demostrar la existencia  de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta  imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir  que además de demostrar el daño sufrido  y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera  es producto de  un efecto  consecuencial  de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello  su procedencia a los efectos de establecer la condena. (Subrayado del juzgado)
 
 
 DEL  DAÑO MORAL
 
 Estimó la accionante  el monto de  NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00)  por concepto de Daño Moral,  sin embargo, aduce la  demandada  en su escrito de contestación la improcedencia de tal concepto,  basado en que  niega la existencia de la enfermedad ocupacional.
 
 Ahora bien, para decidir,  es necesario hacer mención al hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia  en Sala Social se ha pronunciado en múltiples fallos, estableciendo que el Trabajador  que haya sufrido  algún infortunio  en el trabajo, puede reclamar la indemnización del daño moral  en aplicación de la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad  patronal  de reparar dicho daño es objetiva,  y debe ser reparado  por el patrono  aunque no haya habido culpa  en la ocurrencia  del infortunio del trabajo. (Sentencia No. 166 de fecha 17 de Mayo de 2001; Sentencia  No. 4  de fecha 16 de enero de 2002 y Sentencia No. 722 de fecha 2 de Julio del año 2004),  entre otras.
 
 También resulta  pertinente y alusivo al caso sub examine,  invocar lo sentado por  la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia  de fecha 2 de Marzo de 2006, caso  Arrendadora de  Servicios  refrigerados (Transporte acerca), que  señaló lo siguiente:
 
 “Al respecto, resulta oportuno para esta Sala puntualizar, contrariamente a lo establecido  en la recurrida, que aún cuando el accidente  de autos haya sido causado por el hecho de un tercero, el mismo  ocurrió con ocasión al trabajo, pues tal como se estableció anteriormente  y quedó demostrado  en las actas, el trabajador se encontraba  en el Lugar  donde ocurrieron los hechos  en virtud  de las órdenes impartidas  por su empleador…(Omisis)
 En este sentido, si bien en aplicación  de la eximente contemplada  en el literal b) del Artículo  563 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el hecho imprevisible  e irresistible de un tercero  puede considerarse  incluido  como una fuerza mayor extraña al Trabajo, haciendo abstracción  de la  diferencia en materia  de responsabilidad Civil plantea  el Artículo 1.193 del Código  Civil que indica como  eximentes  el caso fortuito, la fuerza mayor  y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis  existió  manifiestamente  la materialización de un riesgo especial  que debe ser asumido por el empleador… (Omisis).
 En virtud  de ello, al evidenciarse  la existencia de un riesgo especial  queda descartada  la aplicación de la eximente de responsabilidad  Objetiva  contemplada  en el Artículo 563 de la Ley orgánica  del Trabajo invocada por el Juzgador de Alzada y por tanto resulta procedente la indemnización tarifada por accidente de trabajo prevista en el artículo  567 eiusdem.
 Del mismo modo siguiendo la doctrina Jurisprudencial  de esta sala  se considera  que el alcance  sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono no sólo abarca  los daños materiales  tarifados en  los artículos 560 y siguientes  de la Ley Orgánica procesal del trabajo sino  que también se extiende  al daño moral …” (Subrayado del Juzgado)
 
 Así las cosas, considerando que  quedó suficientemente acreditado en este juicio que la enfermedad sufrida por le demandante  y que se presume que ocurrió con ocasión al trabajo, por no existir prueba en contrario, considerando de igual que existió un riesgo especial por la naturaleza de la prestación del servicio en el cual debía levantar pesos con bipedestación prolongada, halar cargas, a juicio de quien sentencia, la responsabilidad debe ser asumida por el empleador y en consecuencia, sí es procedente la Indemnización del Daño Moral. Así se  decide.
 
 Establecido lo anterior  es necesario advertirle a quien reclama dicho daño que según la Jurisprudencia patria, en múltiples fallos ha establecido que no corresponde al reclamante tasar dicha indemnización sino que corresponde al Juez  determinar la cuantía de tal resarcimiento, ateniéndose al proceso lógico  de establecer  los hechos,  de calificarlos  y de llegar a través  de este examen en aplicación de la Ley y la equidad, analizando  para ello específicamente los  aspectos establecidos en  Sentencia  No. 144 del 07 de Marzo de 2002 (Caso  José Francisco Tesorero, contra  la empresa Hilados Flexilón, S.A.). entre los cuales se destaca: a) la entidad (Magnitud) del daño tanto físico  como psíquico (la llamada  escala de los sufrimientos  morales) ; b) el grado de culpabilidad  del accionado  o su participación  en el accidente o acto ilícito  que causó el daño  (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);  c) La  conducta de la víctima;  d) el grado  de  educación  y cultura del reclamante;  e) La posición social  y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la accionada;  g) las posibles atenuantes  a favor del responsable;  h) el  tipo de retribución satisfactoria  que necesitaría la víctima  para ocupar  una situación similar  a la anterior  al accidente o enfermedad; y por  último, i) referencias  pecuniarias  estimadas por el juez  para tasar la indemnización  que considera equitativa y justa  para el caso concreto.
 
 Siguiendo  el criterio establecido  para la estimación  y cuantificación del daño moral, quien decide considera que  en el caso bajo estudio, el daño físico y  psíquico sufrido por el actor  lo constituye el hecho de haber presentado Discopatía  con protrusión  Discal L4-L5; L5-S1 y Radículopatía L4-L5, ocasionándole, ello como consecuencia de la enfermedad, situación que afecta en su estado emocional, con limitaciones en forma permanente para el trabajo que implique halar, cargar, empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada actividad esta que realizaba.
 
 En cuanto a la culpabilidad del accionado, puede apreciarse  la conducta del patrono en cuanto a no tomar los correctivos y permitir que el actor realizara actividades que exceda  sus capacidades física como lo es la bipedestación prolongada;  sobrecarga física, repetitividad y carga.
 
 En relación  con la conducta de la víctima,  se precia que también tiene relativa responsabilidad al  exceder los límites  que su capacidad física le brinda, lo que implica una conducta omisiva de su cuidad físico personal, dado que las medidas de seguridad física deben comenzar por el propio trabajador.
 
 En lo que respecta  al grado de educación  y cultura de la víctima,  el actor señaló y se entiende por cierto al no contradecirlo la demandada, que es un trabajador de 45 años de edad, bachiller en ciencias,  de buena educación y buenos modales inculcados en su lecho familiar.
 
 En cuanto a la capacidad económica  y condición social del demandante, el actor señaló y se entiende por cierto al no contradecirlo la demandada que  es padre de familia, con deseos de superación y alto estima al desarrollo familiar.
 
 Con relación  a la capacidad  económica de la accionada, el actor señaló y se entiende por cierto al no contradecirlo la demandada que es una trasnacional actualmente construyendo el tramo ferroviario  Cabrutas las mercedes del llano, lo cual implica una capacidad económica importante, solvencia y solidez para asumir una obra de tal envergadura.
 
 Respecto de las posibles atenuantes a favor del patrono, se halla en  al actor se le entregó la indumentaria adecuada para la realización del trabajo, se dictó charlas en materia de higiene y seguridad industrial.
 
 Por otra parte considera quien decide que la conducta desplegada por el actor al exceder sus propios límites físicos para realizar sobrecargas de peso, es un factor a considerar a favor del demandado, puesto que las medidas de seguridad e higiene deben comenzar por el trabajador mismo.
 
 En cuanto al tipo de retribución satisfactoria  que necesitaría la víctima para  ocupar una situación anterior  al accidente o enfermedad, es de pertinente señalar que ciertamente el demandante debe  ser retribuido  de manera líquida cuyo monto se establecerá más adelante.
 
 En lo que respecta a las referencias pecuniarias  estimadas por el  Juez  para tasar la indemnización  que considere Justa y equitativa,  quiere  señalar quien decide que armonizando los elementos anteriormente analizados, la magnitud del daño causado,  la  reconocida capacidad económica de la accionada, vale decir, solvencia, solidez, y  en aplicación de la equidad,  estima  prudente este Juzgador  acordar una indemnización de TREINTA MIL MOLÍVARES (30.000,00)   por Daño Moral  derivado de la enfermedad profesional. Así se decide.
 
 Sin embargo, es preciso como se señaló anteriormente descontar lo que se le adelantó al trabajador (Bs.33.223,90) por concepto de bono por eventual daño moral, compensación que se hace acogiendo el criterio emanado de la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en la cual permite compensar sumas pagadas por eventuales conceptos condenados Vid. Sent. 878 del 25/05/2006;   da por satisfecha dicha obligación, por lo que nada adeuda la empresa por dicho concepto.
 
 Alusivo a lo anterior, en un caso similar, con la misma patología o enfermedad ocupacional y en la misma empresa,  el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico estableció en sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2011,  asunto JP31-R-2011-000076 lo siguiente:
 
 “En tal sentido, debe tenerse por cierto, la ocurrencia del daño y el grado del mismo, por el contenido de la certificación emanada de (INSAPSEL) en la que se certifica el padecimiento por parte del actor de una DISCOPATÍA CON PROTUSIÓN ANULAR L4-L5 con RADICULOPATÍA L4-L5, L5 Y y S1 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como se desprende de las instrumentales cursantes a los folios 37 y 38 de las presentes actuaciones.
 
 Conteste con lo anterior, este Juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva considerando los años restantes de posible vida útil, estimando como una suma equitativa y justa acorde con la enfermedad padecida por Indemnización de Daño Moral, la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00). Así se decide.
 
 Ahora bien, resultando procedente a favor del trabajador solo lo relativo al concepto de Daño Moral, tal y como fue determinado por el tribunal de la recurrida y visto que el A-quo acordó descontar del monto total que resulte a favor del trabajador, la cantidad de Bs.33.223,90 recibido por el actor –según se desprende del acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa folio 216- por concepto de pago de bono único por eventual daño moral- lo cual no fue objetado por la parte actora debiendo tenerse como firme tal pronunciamiento; en consecuencia, esta alzada acuerda compensar la cantidad determinada por concepto de daño moral equivalente a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), no quedando en consecuencia diferencia alguna a favor del demandante ni del demandado. Así de decide.” (Resaltado del Juzgado)
 
 
 -DISPOSITIVA-
 
 En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República  Bolivariana de  Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
 
 PRIMERO:  SIN LUGAR la  demanda incoada por  la ciudadano  STALIN RAFAEL SANCHEZ OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.914.725, con domicilio en la ciudad de las Mercedes del Llano por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL e INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL en contra  de IMPREGILO  S.P.A. Sucursal Venezuela.
 
 SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Publíquese,   regístrese, déjese copia.
 
 Dada, firmada y  Sellada  en la sala del Despacho Segundo de  Juicio  del Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del Estado Guárico, al  los 24 días del mes de  Abril   de 2011. 203°  de la  Independencia y 154° de la Federación.
 
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 
 EL JUEZ,
 
 JAVIER  IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
 
 
 En la misma  fecha se  dictó, publicó y registró  la sentencia  siendo las  10:00 AM
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
 
 ASUNTO:JP51-L-2010-000151
 
 
 |