ASUNTO: JP51-N-2012-000014
PARTE ACTORA: Empresa ESTACION DE SERVICIO LA PALMA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano RICHARD TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67277, representación que se evidencia de documento poder autenticado incorporado a los folio 06 y 07, marcado con la letra “A”, de las actuaciones.
PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa número 183-2011, de fecha 20 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2006-06-00118
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad número 6.134.747.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En fecha 17 de mayo de 2012 el profesional del derecho RICHARD TORREALBA, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 67.277 interpuso acción de Nulidad con suspensión de los efectos de Providencia Administrativa específicamente de la No. 183-2011 de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guarico, siendo admitido dicho recurso en fecha seis (06) de junio de 2012, estimando prudente suspender de los efectos jurídicos de la providencia administrativa antes señalada y librándose notificación a todas la partes intervinientes en el presente asunto.-.
En fecha 29 de Junio de 2012, fue consignado un ejemplar del diario La Antena donde consta la publicación del cartel de notificación donde se les hace un llamado a los terceros Interesados.-
En fecha 29 de Junio de 2012, fue recibida por la Inspectora del Trabajo la notificación de la Admisión de dicho recurso.-
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibe las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la Republica, cumpliéndose lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2012, se ordena nuevamente la notificación a la Inspectoria del Trabajo en virtud del lapso entre la notificación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía, lográndose dicha notificación el 13 de noviembre de 2012.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2012 el Tribunal pasó a fijar fecha de audiencia para el día 13 de diciembre de 2012 a las dos horas y treinta minutos (02:30 A.M.).
Finalmente se logró celebrar en fecha trece (13) de diciembre de 2012 la audiencia de debate en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, en la cual se le dio la palabra a la única parte asistente (actora) quien señaló lo siguiente:
En fecha 03 de julio de 2006 la Inspectoria del Trabajo inicia un procedimiento de sanción en contra de mi representada por la presunta violación de los 633 642 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en el transcurso del procedimiento incurrió la recurrida en ciertos vicio Constitucionales y de orden publico, dentro de los vicios constitucionales señalo lo siguiente: el primero violación del derecho a la defensa y el debido proceso, porque del derecho a la defensa y el debido proceso, porque la representante legal de mi representada no estuvo asistida de abogado al momento de consignar los alegatos del procedimiento de sanción, violándose con esto el articulo 49 numeral 1 donde toda persona tiene derecho a la asistencia jurídica de la defensa esto se puede evidenciar del folio 4 al folio 6 del acta del expediente administrativo de sanción.
Asimismo alegó la violación del debido proceso porque en el transcurso del procedimiento al lapso probatorio se le dio apertura y se paralizó el procedimiento en el expediente administrativo de sanción y en ninguna parte consta que el lapso probatorio haya finalizado, simplemente hay un posterior actuación del jefe de sala en el 2010 donde indica que se remite el expediente a la inspectora para que se pronuncie, esto conlleva también a la violación del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si una causa ha permanecido paralizado en un tiempo prudencial el Juez deberá reiniciarla previa notificación a las partes en un lapso de diez días y esto no se produjo, simplemente la inspectora se abocó de la causa el 25 de marzo de 2010, abocamiento este que tampoco fue notificado, por tal motivo se incurre también en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Otra violación que señalo es la violación al principio non bis in idem, es decir, una persona no puede ser sancionado por el mismo hecho dos o mas veces, porque el supervisor al señalar o solicitar la sanción indica por la violación 642, que ese seis cuatro dos indica que es de medio a un salario mínimo por desobediencia de una orden y el 633 que indica las violaciones de seguridad, que pasa con el 642, por la violación del seis cuatro dos se le imputaron siete sanciones a mi representada, es decir, si se le esta sancionado por la violación de una desobediencia de una orden, que fue la que ella había dado, de corregir cierta desobediencia que existía, la inspectora lo sanciono por cada una de ellas, iríamos ala parte penal que se estable en los homicidios calificados por ejemplo que dice con escalamiento, actuando sobre seguro, de noche con incendio, imaginase que una persona comete un homicidio por cada uno de eso hechos que constitutita una circunstancia agravante, no se le estaría sentenciando por hecho cada delito, entonces serian treinta por un treinta por otro, me imagino que aquí la inspectora lo que quiso fue tratar de establecer una circunstancia de agravante, que no hizo, es decir si me dan un termino mínimo y un termino máximo, de acuerdo a las infracciones que hobo yo tengo que sancionar no sancionar por cada uno de los hechos que supuestamente violo mi representada.
También alego violación del orden publico, en este caso el articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en aquellas sanciones o procediendo de sanción debe aplicarse el salario mínimo vigente en la fecha en que hayan ocurrido los hechos, en este caso la Inspectora aplico el salario de 2011 que fue cuando la providencia administrativa instada, violando este articulo.
Así mismo señalo la violación del artículo 133 de la LOPCYMAT, que estable que el único organismo competente para sancionar materia de violación de normas de seguridad es el INPSASEL, no hay ningún otro organismo, la LOPCYMAT, promulgada en el 2005, procedimiento de sanción iniciado en el 2006, es decir, era incompetente la Inspectoria para sancionar a mi representada por este articulo, debió declararse incompetente para establecer una sanción en base al 633.
Señalo también la violación del articulo 205 del CPC por el termino de la distancia, mi representada tiene el domicilio principal en la ciudad de Altagracia como se evidencia al procedimiento administrativo de sanción de inspección, donde se indica que fue realizada la inspección en la ciudad de Altagracia de Orituco y por tal motivo debió haberse otorgado mínimo un día de termino de la distancia, que no fue otorgado, un término de la distancia que la Sala Constitucional a establecido que es inviolable en cualquier estado y grado del proceso.
Por su parte la representación de la Inspectoría del Trabajo y el trabajador en calidad de tercero interesado o tercero no se hicieron presentes.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD
Documentales que cursan desde el folio 08 al folio 101.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian, de los cuales se desprende lo siguiente:
Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el cual se sustancia o instruye el expediente administrativo de sanción formulado por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, Licenciado Luís del Corral, en virtud del incumplimiento de la normativa laboral vigente por parte de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PALMA, C.A.
En dicho expediente se observa que en fecha 01 de febrero de 2011, se admite dicha solicitud. (Folio. 19)
En fecha 03 de julio de 2006, se presenta el informe con propuesta de Sanción por parte del Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial. (Folio 9)
En fecha 10 de julio de 2006 se da inicio mediante auto al procedimiento de sanción se le asigna el numero 071-2006-06-00118 y se comisiona al Jefe de Sala Abogada Lucimar Balza. (Folio 10)
En fecha 13 de diciembre de 2006 la Jefa de Sala Laboral procede a sustanciar el expediente ordenando la citación a la empresa. (Folio 11)
En fecha 14 de Diciembre de 2006, se realizó la notificación de la empresa sancionada. (Folio 13)
En fecha 06 de marzo de 2007, la empresa sancionada presento escrito de alegatos en la cual la representación Judicial de la misma señaló: en el transcurso del procedimiento incurrió la recurrida en ciertos vicio Constitucionales y de orden público, dentro de los vicios constitucionales señalo lo siguiente: el primero violación del derecho a la defensa y el debido proceso, porque del derecho a la defensa y el debido proceso, porque la representante legal de mi representada no estuvo asistida de abogado al momento de consignar los alegatos, De igual manera, se evidencia desde el folio 80 al 86 que fueron consignados instrumentos probatorios.
Se aprecia a los folio 87 y 88, el auto emitido por la Inspectoria del Trabajo, donde ordena admite y ordena agregar a los autos los alegatos consignados. Posteriormente (folio 80) se apertura el lapso para promover y evacuar las pruebas.
En el folio 89 consta auto de abocamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo, profesional del derecho LEBRASCA CEDEÑO DURÁN, comisionando de igual manera al ciudadano Jefe de la Sala laboral, para la sustanciación del expediente.
Finalmente del folio 91 al folio 101 se aprecia la providencia administrativa objeto de ataque en sede Jurisdiccional, en la cual se consideró aplicar una multa de Bs. DIECISIETE MIL BOLÍVARES (17.000,00) a la estación de Servicios “La Palma”.
De igual manera se aprecia en la motiva de dicha providencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo estimó que la empresa sancionada presentó alegatos pero que no promovió pruebas, lo cual será objeto de análisis en lo sucesivo.
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
De la Competencia:
Atendiendo a la Sentencia número 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer las acciones de nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo, en dicha sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, Así se declara.”
De la admisibilidad
El artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.”
Sin embargo, dicha institución que en materia Tributaria se denomina Solve et Repete quedó derogada mediante la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 07-03-2007 exp.- 06-1488 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en la cual se aseveró:
“De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser interpretado en el sentido de que se admita el acceso a la vía administrativa previa, sin necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido en el sentido de la exigencia establecida de la exigencia establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para Suspender la Falta (…)
(…)Sin embargo, debe esta sala advertir que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por vía de la caución o afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, razón por la cual esta Sala en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial efectiva, establece con carácter vinculante: i)el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor a la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa impuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.”
Por lo que se omite la falta de afianzamiento para admitir y dar prosecución a la causa pasando quien suscribe a pronunciarse al mérito de las denuncias omitiendo el orden de las mismas por razones prácticas.
DE LA DENUNCIA DE LA FALTA DA NOTIFICACIÓN DE AVOCAMIENTO
Señala el delator en nulidad que la ciudadana Inspectora del Trabajo se abocó al conocimiento de la causa y no realizó la notificación de ley a su mandante, por lo cual dicho acto constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no reanudar la causa en el estado en que quedó en suspenso artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incluso al no poder su mandante manifestar si en contra de esta funcionaria existía algún motivo de recusación.
Ahora bien, para proveer al respecto, es pertinente invocar la sentencia emanada de la sala Constitucional de fecha 07 de Marzo 2002 con ponencia del magistrado Franklin arrieche caso G. Jorge Pabón Vs. Almacenadora Caracas Exp. 01-0092, en la cual se asentó:
“Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos: El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso. Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho. Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través del a figura de la recusación, si ello es necesario. Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir de la siguiente publicación de este fallo: Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: Indicar el causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento…” (Resaltado del Juzgado)
Ahora Bien, aprecia este Juzgador que el reclamante en nulidad no indicó a este Juzgado en sede contencioso la causal de recusación que no pudo proponer contra la Inspectora del Trabajo (entrante) que no notificó de su avocamiento, de modo que mal puede prosperar en derecho la misma, razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia en cuanto a la violación del debido proceso al no ser notificados del avocamiento realizado por la inspectora del Trabajo (entrante) durante el proceso que tuvo lugar a la multa de la cual hoy se recurre.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Señala el recurrente en nulidad que la providencia administrativa incurrió en el vicio de violación del principio Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa al no reanudar en el lapso probatorio de ocho (08) días hábiles establecido en el literal “d” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el caso que la funcionaria jefa de la sala sanciones de la Inspectoría del Trabajo, apertura el lapso probatorio en fecha 12 de marzo de 2007, el día hábil número ocho (8) del lapso de consignación de alegatos (folio 80 del expediente administrativo), y de las actas procesales de dicho expediente estuvo inactivo hasta el día 25 de marzo de 2010, es decir que no consta en el expediente administrativo que la jefa de sala haya dejado constancia del vencimiento del lapso probatorio ni que su mandante haya promovido prueba alguna, tal como lo afirma la recurrida, que impide que su mandante promoviera pruebas, incurriendo en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Ahora bien, observa este Juzgado que la providencia hoy cuestionada señala en el contenido de la misma que la parte procesada en multa “presentó alegatos, pero no promovió pruebas” cuando por el contrario, de las actas que comprenden el expediente la misma los consignó conjuntamente con sus alegatos, de manera que la Inspectoría del Trabajo aún cuando dichos instrumentos probatorios fueron consignados de manera anticipada, no por ello debe considerarse extemporánea en forma negativa, pues mal puede castigarse la diligencia a diferencia de la negligencia.
En todo caso, como quiera que de los autos se desprende que para el momento de la decisión administrativa, cursaban instrumentales capaces de aportar y hacerse criterio del asunto, la Inspectoría del Trabajo debió valorarlos indistintamente si los mismos fueron aportados en forma precedente al lapso formal de promoción de pruebas, pues se trata de un lapso y no de un término.
En este orden de ideas es pertinente destacar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia número 00562 de fecha 20 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló:
“En consideración a los criterios Constitucionales precedentemente invocados, la Sala revisará la presente denuncia, a los fines de verificar la existencia del vicio de indefensión denunciado por el formalizante, por lo que estima oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y a tal efecto observa:…
“De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el Juez Superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas por extemporáneo por anticipado o tardío, o si acogió el criterio del a- quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.
Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la animación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.” (Resaltado del Juzgado)
Ahora bien, establecido lo anterior es preciso señalar que la providencia administrativa incurrió en el vicio de silencio de pruebas al soslayar las instrumentales que yacían en el expediente al momento de decidir su providencia, lo que constituye en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 257 en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 del texto fundamental.
De modo que al omitirse pronunciamiento respecto de las instrumentales aportadas por la hoy recurrente en nulidad debe reponerse la causa al estado de que de dicte nueva decisión en la cual se observen, se analicen y exista pronunciamiento las pruebas promovidas en cuanto a su legalidad y pertinencia.
Es importante señalar que en sentencia número 0880 de fecha 25 de Mayo de 2006 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada carmen Elvigia Porras de Roa se aseveró:
“Con tal proceder el sentenciador de alzada, infringió los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de este alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso…
De igual forma hay que señalar que omitir dichas pruebas se incurre en quebrantamiento del orden público puesto que se viola el debido proceso, el cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa; esto es, que no puede garantizarse este último si no se verifica el primero; y los mismos son instituciones que han sido recogidos por nuestra Carta Magna cuando establece en su Artículo 49 lo siguiente:
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
En tal sentido a diferencia de lo que señaló la Inspectora del Trabajo, en la cual indicó que la presunta infractora no promovió pruebas, la misma no sólo esgrimió alegatos de defensa, sino que consignó una serie de documentales que le hubieren servido de sumo interés la hora de decidir su providencia, no obstante ello no ocurrió, y pretender asumir que no existen pruebas en aquellos casos donde las mismas han sido consignadas con anterioridad, no es posible a la luz del derecho social de cara a lo establecido en el Artículo 257 de nuestro texto fundamental que dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado del Juzgado)
En otro orden de ideas, relativo a la necesidad de reponer el proceso al estado de que se corrijan los vicios es pretiñen dar cita a la obra publicada por Rosibel Grisanti Belandria denominada “La reposición Administrativa; Inexistencia de los actos cuasi jurisdiccionales” Colección Movimiento Humberto Cuenca, Vadell hermanos editores pág. 103 se señala:
“Al respecto ha establecido la CPCA que en los procedimiento administrativos la reposición no es sino la nulidad por razones de forma. Ahora bien, cabe plantear aquí si lo que se anula es sólo el acto final, o si tal nulidad abarca los actos de trámite. En principio, evidentemente, cuando se ordena la reposición administrativa lo primero que se anula es el acto final o decisorio, por adolece este de vicios de forma sustanciales a su validez. Pero además la reposición implica la nulidad de trámites del procedimiento viciado, por lo que se hace menester volver atrás el procedimiento para sanearlo y realizar adecuadamente los actos de trámite necesarios para el dictado de un acto final válido.
Por lo que, a juicio de este juris discente es menester Retrotraer el expediente administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo dicte nueva decisión tomando en cuenta las pruebas que fueron acompañadas con los descargos realizados por la empresa procesada en multa.
-DISPOSITIVA-
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contenciosa administrativa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra la Providencia Administrativa número 183-2011, de fecha 20 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2006-06-00118
SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa Número 183-2011 de fecha 20 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico.
TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo providencie emita nuevo pronunciamiento en la cual haga expreso pronunciamiento del mérito probatorio de las instrumentales que fueron acompañadas en el escrito de descargos realizado por la empresa procesada en multa.
CUARTO: El Tribunal se exime de pronunciarse respecto del resto de las denuncias por razones de economía procesal.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez cumplidas dichas actuaciones comiencen a discurrir los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. LOREDIS DÍAZ
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo impresa, sellada, firmada y agregada a las actuaciones en la sede del despacho siendo las 10: 45 A.M.
La Secretaria
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