ASUNTO: JP51-N-2013-000006

En fecha 15 de marzo de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana Abogada VANESSA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.434.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.029, en su condición de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CANTABRIA INVERSIONES C.A., Sociedad Mercantil debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 1999, anotado bajo el N° 79; Tomo 22-A, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual solicitó se ordene “…al Inspector del Trabajo jefe de Valle de la Pascua, la Certificación del Reenganche solicitada por mi representada, en la Providencia Administrativa N°: 148-2012, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por este Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Abg MARCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, mediante la cual el Órgano Administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, en contra de CANTABRIA INVERSIONES C.A. …”.

En fecha 21 de marzo de 2013, mediante auto, se dio entrada al presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado lo hace bajo las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2013, la parte accionante interpuso Recurso por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del estado Guárico, fundamentado el mismo, en los argumentos siguientes:

(…) Mi representada, la entidad de trabajo Cantabria Inversiones C.A., en fecha (sic) de 2012, recibió notificación de un procedimiento de Reenganche; Expediente signado con el N°: 071-2012-01-00255, aperturado por ante la lnspectorla del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, incoado por el ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVILA, venezolano, mayor de edad. de este domicilio. titular de le cédula de identidad N°: V-14.365.406, quien alego que laboraba para CANTABRIA INVERSIONES C.A., como Courier, relación de trabajo ésta que mi representada negó durante el procedimiento incoado, y hasta la presente fecha, niega categóricamente. Sin embargo, sin prueba alguna el Inspector del Trabajo de Valle de La Pascua, Estado Guárico, Abg. MARCO SANCHEZ GOMEZ, dictó en fecha 17 de de septiembre de 2012 Providencia administrativa N°: 148-2012,que se anexa marcada “B”, donde se ordena a la Entidad de Trabajo CANTABRIA INVERSIONES C.A., reenganche del ciudadano YURI MANUEL GARCIA DAVlLA, Reenganche que fue realizado y debidamente verificado por el funcionario designado por el Inspector del Trabajo de esta entidad, en fecha, 26 de octubre de 2012, y posteriormente en fecha, 16 de noviembre, mediante sendas acta (sic) de inspección realizada (sic) en las referidas fechas, dentro de las instalaciones de mi representada; documentos administrativos éstos que consigno para su debida consideración marcados “C” y “D”… …Ciudadano Juez. ahora bien, a pesar de que quedó verificado mediante acta, el reenganche del mencionado trabajador, al momento de mi representada solicitar la certificación del reenganche por ante el Órgano Administrativo, a los fines de ejercer el Recurso Judicial al cual tiene derecho por Ley; el Órgano Administrativo se ha abstenido a emitir el mencionado documento. que no es otra cosa que la Certificación prevista en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras (sic) a pesar de las múltiples solicitudes de fechas, 21 de septiembre, 12 de noviembre y 16 de noviembre, respectivamente, que se le han hecho; solicitudes debidamente recibidas por el Órgano Administrativo, las cuales consigno para probar nuestro dicho marcadas: "D", "E" y "F". Esta situación, ha impedido materialmente la rápida y oportuna, acción a los fines de recurrir de nulidad la señalada Providencia Administrativa, dejando a mi representada en un estado de indefensión, lo cual obviamente atenta no sólo contra el Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, contra el Principio de la Celeridad Procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones Indebidas, sin dejar de mencionar el Derecho de Acceso a la Justicia que tienen (sic) el administrado, tal como lo dispone expresamente el Articulo 26° Ejusdem, y finalmente también se atenta contra la garantía de que se dilucide mediante el Recurso contra la Providencia Administrativa emanada por la lnspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la responsabilidad o no de mi representada, la empresa Cantabria Inversiones C.A., En consecuencia, estos principios de carácter y rango constitucional se ven seriamente afectados por las continúas e injustificadas dilaciones ocurridas en el curso del proceso, producto de la permanente ignominia de Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, al hacer caso omiso a las distintas solicitudes realizadas por mi representada, lo que impide obtener, como ya señale, el requisito fundamental para recurrir de nulidad la citada providencia administrativa de conformidad con el artículo 425 cardinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, l os Trabajadores y Las Trabajadoras que a continuación reproduzco: "En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo, competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche la restitución de la situación jurídica infringida". (…) (…) Insisto, una vez más, que mi representada reengancho al trabajador, y no se entiende la actitud del Órgano Administrativo de pronunciarse sobre la Certlficación a menos de que aun sea por el hecho de que aun mi representada no haya cancelado los salarios caídos al trabajador, y a este respecto, es importante señalar que doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que en los juicios de estabilidad, se tiene. Como fin último el reenganche del trabajador. En cuanto a !os salarios caídos es sanción de que se le Infringe al patrono como consecuencia del reenganche, que por su connotación no puede ser obligada a cancelar por la Inspectoría del Trabajo, ya que conforme a lo establecido en el (sic) 513 numeral 7 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, al Inspector del Trabajo, la Ley tiene vedada esta faculta y sólo puede pronunciarse sobre cuestiones de hecho más no de derecho. …Finalmente, la constitución de 1999 especiticamente en el articulo 259 surge un real asidero constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas, dicho artículo establece que la jurisdicción contencíosa administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley, los organos de la jurisdicción contenciosa adminlstrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviaciones de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración (sic) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo nccesarto para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.(…)”

II
DE LA COMPETENCIA


Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal de seguidas procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, para lo cual observa:

En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejó sentado el criterio siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia. Y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En caso que nos ocupa, se trata de Recurso por Abstención o Carencia, por llo que resulta necesario delinear el procedimiento a seguir para su tramitación.

Al respecto se precisa indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención o carencia, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

III
DE LA ADMISIÓN

Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y fue acompañada de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana Abogada VANESSA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.434.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.029, en su condición de apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CANTABRIA INVERSIONES C.A., Sociedad Mercantil debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 1999, anotado bajo el N° 79; Tomo 22-A, contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua.

2 ADMITE el presente recurso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE LA SECRETARIA
Abg. MICBE BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia autorizada.
SECRETARIA