ASUNTO: JP51-L-2012-000201

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demandante, ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ REYES, asistido por la Abogada HAIRA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.448, este Juzgado, procede a providenciar las mismas, en la siguiente forma:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos de manifiesto en el CAPITULO PRIMERO, del indicado escrito de promoción de pruebas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

En relación a las pruebas documentales de: 1) Marcada “A”, certificación de Accidente de Trabajo, cursante desde el folio 52 al 55, (primera pieza); 2) Marcada “B”, Copia Certificada de Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Labora (INPSASEL), cursantes desde el folio 56 al 67, (primera pieza); 3) Marcada “C”, comunicación suscrita de fecha 14 de julio de 2009, cursante al folio 68, (primera pieza); 4) Marcado “D”, Informes Médicos, cursantes desde el folio 69 al 72, (primera pieza); 5) Marcado “E”, Informes Médicos, cursantes desde el folio 73 al 74, (primera pieza); 6) Marcado “F”, Constancia Médica, cursante al folio 75, (primera pieza); 7) Marcada “G”, Informes Médicos, cursante desde el folio 76 al 77, (primera pieza); 8) Marcada “H”, Comunicación cursante al folio 78, (primera pieza); 9) Marcada “I” Acta de Asamblea, cursante desde el folio 79 al 87, (primera pieza); 10) Marcada “J”, Recibo de Pago Semanal, cursante al folio 88, (primera pieza), documentos éstos descritos por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO SEGUNDO se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el particular 1, del CAPÍTULO TERCERO, del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual se solicita información a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informe sobre si fue presentada y se encuentra registrada la Convención Colectiva a la que se hace referencia en dicho particular, este Tribunal la INADMITE, por cuanto las Convenciones Colectivas se equiparan a las normas jurídicas y no son objeto de prueba, por lo que al igual que el derecho, se presumen conocidas por el Juez, aplicándose a ellas el principio IURE NOVIT CURIA. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes promovida en el CAPÍTULO TERCERO, particulares 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, en consecuencia, a los fines previstos en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Subcomisión Regional Para la Evaluación de la Invalidez, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de requerir la información solicitada en dichos particulares. Líbrense Oficios.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO TERCERO, particular 5, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y éste despacho a su vez puede perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el mismo CAPITULO CUARTO, se ADMITE la misma, en consecuencia, conforme a lo previsto en Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos señalados por la parte promovente en el referido capitulo vale decir, los recibos de pago del salario semanal, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

En relación a la prueba de testigos-peritos promovida por la parte actora en el CAPÍTULO V, de los ciudadanos ROSA ANGELA GOLDSTEIN LOZANO, LAYLEN Y. BATISTA R e IVAN F. MURO, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por lo que se la hace saber a la parte promovente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá presentar a estos testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

Con relación a la prueba de experticia promovida al CAPITULO I, del referido escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal ADMITE la misma, en consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por vía analógica lo dispuesto en los artículos 452, 457 y 459, del Código de Procedimiento Civil, como quiera que este Tribunal no cuenta con una terna de expertos en las materias objeto de experticias, se fijan las 02:30 p.m. del segundo (2°) día despacho siguiente a la presente fecha, para la designación de los Experto Medico Especialista en Traumatología y Ortopedia, que de mutuo acuerdo nombren las partes, con la indicación, de que en caso de desacuerdo o de inasistencia de una de las partes al referido acto, el Tribunal procederá a hacer dicho nombramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de lo cual se procederá a su notificación para que al segundo (2°) día siguiente a aquél en que se certifique en autos haberse practicado la misma, comparezcan a aceptar el cargo, o excusarse de cumplir el mismo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley; así mismo, aplicando igualmente por analogía lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hará saber a los expertos designados, que dentro de los cinco (05) días despacho siguientes a la fecha de su juramentación, más el término de la distancia, si lo hubiere, deberán producir y consignar en el expediente los correspondientes informes periciales. Por último, se indica que los costos del nombramiento de expertos y realización de la prueba, corren por cuenta de la parte promovente.

En relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el CAPÍTULO VI, de los ciudadanos MIGUEL HERNANDEZ MACHUCA, EDDY LORENZO GODOY JARAMILLO, CARMEN ALEJANDRO BOLIVAR LUGO, BRICHER ALEXANDER CAICEDO AGUSTIN, JOSE LUIS ORTIZ y MILTON RAMON GARCIA BETANCOURT, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.619.331, V-12.362.763, V-8.554.458, V-13.963.414, V-8.806.149 y V-8.806.160, respectivamente, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS