ASUNTO: JP51-N-2012-000002
Por recibida la demanda que antecede contentiva de Recurso de Nulidad la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la abogada, HELLY AGUILERA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.816.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, contra Providencia Administrativa N° 123-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 071-2010-01-00156, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, y visto el pronunciamiento dictado en fecha 18 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual se ordena admitir la referida demanda, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre su admisibilidad, de seguidas procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de dicha acción, para lo cual observa:

En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
Así mismo, el anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se declara.

Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la acción propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto se admite, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, por lo que en consecuencia, atendiendo a lo establecido por la Alzada en la referida sentencia, este Tribunal ordena la suspensión de la causa hasta tanto la parte recurrente suministre la dirección o domicilio de los ciudadanos NORENA COROMOTO HERNANDEZ, CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, REINA TIBISAY AZUAJE RIOBUENO, VILMA MARÍA RUBIN PUERTA, ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, YENNY JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, JOSE MIGUEL RENGIFO FERNANDEZ, TANGGI OMAIRA FERNANDEZ VILLEGAS, FREDDY RAFAEL PERDOMO, YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS e YMAIRA MIZAIDA CEDEÑO GONZALEZ, cumplido lo cual, de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 eiusdem, se ordenará la notificación y emplazamiento del representante del órgano que emitió el acto, esto es, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de los ciudadanos antes mencionados en sus condiciones de litis consortes pasivos e interesados en el presente Proceso Contencioso Administrativo, así como del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,.

En lo que respecta a la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, este juzgado se pronunciará por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, el cual se tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 103 y siguientes de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
EL JUEZ,

Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

Abg. LOREDIS DÍAZ DE BOLIVAR