ASUNTO: JP51-N-2013-000009

Por recibida la demanda que antecede, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el abogado ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.947.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.365, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.746.672, contra la Providencia Administrativa N° 151-2012, de fecha 10 de octubre de 2012, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 071-2012-01-00113 por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre su admisibilidad, de seguidas procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de dicha acción, para lo cual observa:

En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo asentado el criterio siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
Así mismo, el anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se declara.

Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la acción propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto se admite, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, por lo que en consecuencia y tomando consideración que la parte accionante en su libelo no indicó la dirección o domicilio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. como parte interesada en el procedimiento administrativo cuasijurisdiccional que nos ocupa, atendiendo a criterio proferido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 18 de marzo de 2012 (caso UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ), este Tribunal ordena la suspensión de la causa hasta tanto la parte recurrente suministre la dirección o domicilio de dicha empresa, cumplido lo cual, de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 eiusdem, se ordenará la notificación y emplazamiento del representante del órgano que emitió el acto, esto es, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de la mencionada Sociedad Mercantil en su condición de litis consorte pasivo e interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, así como del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
EL JUEZ,

Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

Abg. LOREDIS DÍAZ DE BOLIVAR