ASUNTO: JP51-L-2012-000132

PARTE ACTORA: JULLIE FRANCELINA HERNANDEZ PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.505.410.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ y PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.405, 101.365 y 164.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL DIAMANTE, inscrita el 19 de junio de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nro 10, Tomo 6-B de los libros llevados por ese Registro, en la persona del ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.642.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE ALONZO SALOMÓN MONTAÑEZ y LIBIA ESQUIVEL DE SALOMÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.142 y 30.121, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, por la ciudadana JULLIE FRANCELINA HERNANDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.505.410, asistida por el Abogado PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.525, en contra de la Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT EL DIAMANTE y el ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.642.751.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado dicha notificación.

En fecha 11 de julio de 2012, el demandado ARAMI AGUSTIN MARABEL, consignó poder apud acta a los abogados que ejercen su representación en el presente juicio, verificándose así la notificación tácita de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 27 de junio de 2012, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual, consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el día 31 de julio de 2012 y por último para el día 26 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la misma, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenándose la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.
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Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 66 al 69 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬04 de octubre de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, tal y como se desprende desde el folio 73 al 75 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la partes en la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 79 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 30 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de no haber podido realizarse la audiencia oral y publica de juicio en la oportunidad fijada por el Tribunal, por reposo concedido al Juez quien suscribe, se dictó auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para el día 13 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., acordándose la notificación de la partes.

Previa notificación de las partes, en fecha 13 de marzo de 2013, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a cada una un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, así como las correspondientes observaciones, seguidas de las correspondientes conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo oral del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 02:30 p.m..

En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el que hicieron acto de presencia ambas partes.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas se procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue la demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los por conceptos de Participación en los Beneficios o Utilidades, Beneficios de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y no pagados, Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Antigüedad, Bono Nocturno e Indemnizaciones por Despido Injustificado.

A tales efectos indica:

Que en fecha primero (01) de enero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa mercantil "BAR y RESTAURANT EL DIAMANTE” y del ciudadano ARAMI AGUSTlN MARABEL.

Que desempeñaba el cargo de DESPACHADORA DE MOSTRADOR, devengando como último salario la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,00. Bs.F) mensuales.

Que el horario de trabajo establecido fue de lunes a domingo, desde la, doce de mediodía (12:00 m) hasta las once de la noche (11:00 pm), teniendo los días martes de descanso.

Que en fecha primero de marzo de 2012, le informó el patrono que dejaría de laborar para la empresa.

En consecuencia, procede a reclamar a la parte accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS ARTICULO 174 LOT Bs 19.600,00
BENEFICIO LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION Bs 4.940,00
VACACIONES ARTICULOS 219,223,225 y 157 LOT Bs 20.619,26
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT Bs 44.492,58
INTERESES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 Bs 10.678,00
BONO NOCTURNO ARTICULO 156 LOT Bs 70.560,00
INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LOT Bs 21.399,00
Bs 8.559,60
TOTAL GENERAL Bs 200.848,44


De la Contestación de la Demanda:

La accionada por su parte, rechaza, niega y contradice todos cada uno de los reclamos expresados en el libelo de demanda, señalando que están basados en un supuesto falso, en cuanto al tiempo laborado, señalo que no es cierto que la demandante haya laborado durante seis (06) años y dos (02) meses bajo la subordinación, cuenta ajena y dependencia ajena en la empresa Bar Restaurante el Diamante, bajo las ordenes y con la administración del ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL y del mismo; que lo que si es ciertos es que la demandante trabajo desde el 01 de abril del 2010 hasta el día 03 de enero de 2011, o sea nueve (09) meses de labor en la firma Bar Restaurante El Diamante, ya que a partir de esta ultima fecha, funciona en la dirección indicada una nueva firma mercantil, denominada Tasca Restaurant El NUEVO DIAMANTE, denominación con la cual se encuentra identificado el establecimiento comercial donde labora actualmente su representado donde ha laborado la demandante; que no es cierto que haya prestado servicios personales bajo subordinación directa del ARAMI AGUSTIN MARABEL a título personal, que la relación de trabajo se desarrolló en las instalaciones y por cuenta de la Firma Mercantil Bar Restaurante el Diamante del cual su representado fue apoderado y el cual luego adquirió y mantuvo en funcionamiento hasta la fecha supra señalada.

Rechaza niega y contradice la afirmación de la demandante respecto al lapso de tiempo laborado para la firma mercantil Restaurante el Diamante, y que por ende es falso todo lo alegado, calculado y reclamado en la demanda.

Rechaza niega y contradice la afirmación de la demandante, respecto al cargo que desempeñaba, pues en el libelo de demanda se asigna un cargo de Despachadora de Mostrador, y en la prueba aportada al juicio refiere una constancia marcada “A”, suscrita por su representado, donde expresa que en caso de su ausencia temporal del negocio se desempeñaría como administradora, lo que trae una incongruencia respecto al cargo que supuestamente realizaba, señalando que estos alegatos fueron hechos con la idea de desdibujar el desempeño real de sus funciones en el establecimiento, pretendiendo con ello hacerse acreedora de beneficios laborales que no le corresponden en razón de su trabajo, pero que quedan perfectamente determinadas en la prueba incorporada por la accionante al proceso, que se desempeñaba como Representante del Patrono.

Rechaza, niega y contradice la afirmación de la demandante, respecto al salario devengado, por cuanto lo cierto es que ganaba un poco más del salario mínimo para la fecha de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs 1200) y luego un incremento en mayo de 2010 de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500) vigente para la fecha que laboró en la firma mercantil y la diferencia entre ese salario mínimo de la fecha y lo cancelado o sea la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Bs. 4000) que acepto la demandante en recibir, correspondían a bono nocturno a razón de 4 horas por jornada diaria, más bono de alimentación.

Rechaza niega y contradice la afirmación de la demandante, respecto al horario de trabajo, que es falso que trabajaba de doce (12) de mediodía hasta las once de la noche, que lo cierto es que laboraba ocho (8) horas, cuatro (4) diurnas y cuatro (4) nocturnas, es decir de dos (2) de la tarde hasta (10) diez de la noche, con un horario flexible y tolerable pues entraba y salía del horario de trabajo a su voluntad.

Rechaza niega y contradice la afirmación de la demandante, respecto a la fecha que dice del primero de Marzo del 2011, fue despedida cuando el patrono le informo que dejaría de laborar para la Empresa, que lo cierto es que trabajó desde el 01 de abril del 2010, hasta el día 03 de enero de 2011, o sea nueve meses de labor en la firma Bar Restaurante El Diamante, ya que a partir de esa fecha funciona en la dirección indicada una nueva firma mercantil Tasca Restaurante EL NUEVO DIAMANTE, denominación con la cual se encuentra identificado el establecimiento comercial actualmente y a la cual no representa en este acto.

Rechaza, niega y contradice la afirmación de la demandante, respecto al señalamiento de que se dirigió a su representado en forma amistosa y éste se negó rotundamente a cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y ha sido infructuoso, por cuanto su representado siempre ha sido una persona que ha estado apegado a la ley y ha cumplido con todas las obligaciones respecto a sus trabajadores, que de hecho le ha cancelado de manera voluntaria y pacífica a la demandante, como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 46.000) los cuales discrimina en dicho escrito de contestación de demanda.

Por otra parte, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales y cantidades demandadas en el libelo.

Hechos Controvertidos:

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, observa este tribunal que se encuentran como hechos controvertidos, elementos facticos como la prestación de servicios personales al demandado ARAMI AGUSTIN MARABEL o la Firma Mercantil Bar Restaurant el Diamante, el tiempo de servicios, el salario devengado por la trabajadora, el cargo desempeñado por ésta y su condición como trabajadora ordinaria o representante del patrono, trabajadora de dirección o de confianza, así como la extinción de las obligaciones del patrono a través del pago alegado.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

PARTE DEMANDANTE

1. Testimoniales de los ciudadanos MARIELY DANIELA CASTILLO, GLORIMAR NIEVES, MARCO ANTONIO MAITAS, ANTONIO MARIA ALVAREZ y OCTAVIO RAFAEL VELASQUEZ OROZCO: Los mismos no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
2. Prueba Documental Marcada “A”, Autorización de Trabajo, cursante al folio 37: La cual no fue tachada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste pleno valor probatorio.

PARTE DEMANDADA

1. Marcada “A”, Copia de Documento de Compra Venta, cursante desde el folio 44 al 46: El mismo no fue cuestionado por la parte actora, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio.

2. Marcada “B”, Copia de Documento de Registro Mercantil, cursante desde el folio 47 al 54: El mismo reviste pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

3. Marcada “C”, Factura de Pago de Impuestos Municipales, cursante al folio 55: No fue impugnada por la parte actora, en razón de lo cual reviste pleno valor probatorio.

4. Marcada “D”, Documento de Arrendamiento, cursante al folio 56: El mismo se desestima por cuanto al ser un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio por éste a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

5. Marcada “E”, Documento de Compra Venta, cursante al folio 57: El mismo por tratarse de un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado en juicio por éste a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, razón por la cual no reviste valor probatorio alguno.

6. Marcada “E1”, Documento de Consulta de Cheque de Gerencia, cursante al folio 58; Marcada “F”: El mismo se desestima por cuanto no aporta nada al proceso, ni se desprende relación alguna con los hechos debatidos en el mismo.

7. Contrato de Financiamiento de Prima, cursante desde el folio 59 al 64: El mismo fue impugnado por tratarse de copia simple y al no poder comprobarse su certeza con el auxilio de otro medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio.

8. Testimoniales de los ciudadanos JOHNSON JOSE DI BERARDINO DELGADO, GUSTAVO ANTONIO LOBO BELISARIO, JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO, EFREN RAFAEL GUTIERREZ ANDREIVIS VILLANUEVA: De estas solo fueron evacuadas durante la audiencia oral y publica de juicio, las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL BRAVO y EFREN RAFAEL GUTIERREZ, cuyas declaraciones a juicio de este Tribunal, no merecen credibilidad o valor probatorio alguno, en razón de que sus versiones sobre los hechos son imprecisas, vagas, y no evidencian un conocimiento fiable sobre los mismos.

9. Prueba de Informes, mediante la cual se requiere al BANCO CARONI, Agencia Valle de la Pascua a los fines de que conforme a lo señalado por la parte promovente, informe sobre la emisión y posterior cobro de cheque de Gerencia N° de referencia: 123000794, de fecha 16-12-2011, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) a nombre TONNY ELIAS ECHEZURIA MARIN y a cargo de ARAMI AGUSTIN MARABEL: Esta prueba se desestima por la mismas razones y fundamentos que fueron señaladas en particular 6 del presente análisis probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como quedó planteado el controvertido y reconocida como fue la relación de trabajo por la parte demandada, resulta pertinente traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henríquez Estrada Vs. Administradora Yuruary C.A.) que delineó todo lo referente a la carga de la prueba en materia laboral y dio origen a disposiciones como las establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho criterio jurisprudencial es el siguiente:

“(…) También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (…)”

Así las cosas, tal y como señala el criterio antes referido y las disposiciones establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajado, la circunstancia de haber reconocido la parte demandada de manera expresa la relación de trabajo, generó en cabeza de ésta la carga de demostrar lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que deberá probar, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Dicho lo anterior, tal y como fue precisado por este Tribunal, presentándose como hechos controvertidos, aspectos como la prestación de servicios personales al demandado ARAMI AGUSTIN MARABEL o la Firma Mercantil Bar Restaurant el Diamante, el tiempo de servicios, el salario devengado por la trabajadora, el cargo desempeñado por ésta y su condición como trabajadora ordinaria o representante del patrono, trabajadora de dirección o de confianza, así como a la extinción de las obligaciones del patrono a través del pago alegado, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto a estos puntos, en los términos siguientes.

En su libelo de demanda, señala la accionante que en fecha primero (01) de enero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa mercantil "BAR y RESTAURANT EL DIAMANTE” y del ciudadano ARAMI AGUSTlN MARABEL; contrariamente a estos alegatos, la parte accionada sostiene que es falso que la demandante haya laborado bajo la subordinación, cuenta ajena y dependencia ajena en la empresa Bar Restaurante el Diamante, bajo las ordenes y con la administración del ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL y del mismo.

Tal y como se lo señala en el escrito de contestación de demandada y se desprende del Documento de Compra Venta, cursante desde el folio 44 al 46, en fecha 11 de enero de 2010, luego de fungir como apoderado de la Firma Personal o Fondo de Comercio BAR RESTAURANTE EL DIAMANTE, el ciudadano ARAMI AGUSTlN MARABEL, adquirió en propiedad el mismo y posteriormente, mediante Documento de Registro Mercantil, cursante desde el folio 47 al 54, constituyó en fecha 03 de enero de 2011, una firma personal denominada TASCA RESTAURANTE EL NUEVO DIAMANTE.

En primer lugar, se debe acotar que por efecto de haber adquirido el ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL, el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANTE EL DIAMANTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 de Ley Orgánica del Trabajo, es responsable por las obligaciones laborales derivadas de la ley o de los contratos, inclusive de las nacidas antes de la adquisición del fondo de comercio.

Así mismo, resulta pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en los artículo 17, 19 numeral 8, y 26 del Código de Comercio, un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, puede constituir firmas comerciales o personales, siendo el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) y con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo de las mismas con su patrimonio individual.

El comerciante individual de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño, en virtud de lo cual, la figura del “comerciante individual (persona natural o empresario)”, y “firma personal”, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como ocurre con las sociedades mercantiles; en virtud de lo cual, es forzoso concluir que toda obligación laboral nacida en relaciones de trabajo habidas con las Firmas Comerciales BAR RESTAURANTE EL DIAMANTE o TASCA RESTAURANTE EL NUEVO DIAMANTE, comprometen la responsabilidad personal y son propias del ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL y como tal es éste quien tiene el carácter de patrono frente a sus trabajadores. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, tal y como fue señalada anteriormente, es el demandado quien deberá probar sus señalamientos con relación al tiempo de servicio, toda vez que en definitiva es quien debe tener en su poder las pruebas idóneas sobre este aspecto fáctico en discusión; en ese sentido, sostiene el accionado en su contestación de demanda, que la demandante trabajo desde el 01 de abril del 2010 hasta el día 03 de enero de 2011, o sea nueve (09) meses de labor en la firma Bar Restaurante El Diamante, ya que a partir de esta ultima fecha, funciona en la dirección indicada una nueva firma mercantil, denominada Tasca Restaurant El NUEVO DIAMANTE y que no es cierto que haya prestado servicios personales bajo subordinación directa del ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL a título personal, que la relación de trabajo se desarrollo en las instalaciones y por cuenta de la Firma Mercantil Bar Restaurante el Diamante del cual su representado fue apoderado y el cual luego adquirió y mantuvo en funcionamiento hasta la fecha supra señalada.

Tal y como se estableció anteriormente, al momento de haber adquirido el ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL, el fondo de comercio denominado BAR RESTAURANTE EL DIAMANTE, es responsable por las obligaciones laborales derivadas de la ley o de los contratos, inclusive de las nacidas antes de la adquisición del fondo de comercio, es quien tiene el carácter de patrono frente a sus trabajadores por las relaciones de trabajo habidas con las Firmas Comerciales BAR RESTAURANTE EL DIAMANTE o TASCA RESTAURANTE EL NUEVO DIAMANTE; siendo así las cosas, no existiendo en autos elemento probatorio alguno, en oposición al señalamiento de la demandante respecto al tiempo de servicio, del cual se evidencie que la relación de trabajo habida con esta ciudadana, estuvo comprendida desde el 01 de abril del 2010 hasta el día 03 de enero de 2011, al no haber probado un tiempo de servicios distinto al indicado por la parte accionante, debe tenerse como cierto el periodo de servicios señalado por ésta en el libelo bajo la subordinación y dependencia del ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL, en el ejercicio de actividades mercantiles bajo el nombre de las Firmas Comerciales BAR RESTAURANTE EL DIAMANTE y TASCA RESTAURANTE EL NUEVO DIAMANTE, esto es, desde el primero (01) de enero de dos mil seis (2006), hasta el primero (01) de marzo de dos mil doce (2012). ASI SE DECLARA.

Con relación al Salario devengado, es de hacer notar que la parte demandante indicó en su libelo, que percibió como último salario, la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,00. Bs.F) mensuales, lo que es contradicho por el demandado señalando que ganaba un poco más del salario mínimo para la fecha de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs 1200) y luego un incremento en mayo de 2010 de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500) y que la diferencia entre ese salario mínimo y lo cancelado o sea la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Bs. 4000), correspondían a bono nocturno a razón de 4 horas por jornada diaria, más bono de alimentación.

Ahora bien, correspondiendo al demandado la carga demostrar que la demandante ganaba el salario en los términos indicados en su contestación y no constando en autos prueba alguna que corrobore tal señalamiento, debe tenerse como cierto el salario señalado por la demandante y sus variaciones durante la relación de trabajo de acuerdo a lo indicado en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.


Con relación al cargo desempeñado por la accionante, resulta pertinente indicar que de acuerdo a lo señalado en el libelo, ésta desempeñaba el cargo de DESPACHADORA DE MOSTRADOR, por su parte, el demandado sostiene que de acuerdo a la prueba incorporada por la accionante al proceso, dicha trabajadora se desempeñaba como Representante del Patrono, trabajadora de dirección o de confianza; ahora bien, cursa en autos prueba promovida por la parte actora relativa a Autorización de Trabajo, cursante al folio 37 del expediente, a través de la cual, el demandado ARAMI AGUSTIN MARABEL, expresa que en caso de su ausencia temporal, la demandante asumiría la administración de la firma mercantil en condición de encargada del mismo, en virtud de lo cual y de otra circunstancia como lo es el monto o nivel del salario devengado por la accionante, se infiere que la misma era una trabajadora de confianza, tal y como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una trabajadora cuya labor implicaba participación en la administración del negocio. ASI SE DECLARA.

Con relación al pago de las obligaciones laborales argumentado por la parte demandada, es de hacer notar que de acuerdo a los análisis antes realizados, no se evidencia la existencia de pago liberatorio de las obligaciones laborales contraídas por el patrono demandado, derivadas de la relación laboral habida con la demandante. ASI SE DETERMINA.

Decidido lo anterior, a continuación procede este Tribunal a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, para lo cual observa:

Tal y como quedó establecido anteriormente, de acuerdo a como quedo planteada la controversia y establecidos los hechos, los salarios devengados por la trabajadora accionante, de acuerdo a sus variaciones durante la relación de trabajo, son los siguientes:

EVOLUCION DEL SALARIO NORMAL
Periodos Salario Mensual Salario Diario
01/01/06 -30/12/06 Bs 2.500,00 Bs 83,33
01/01/07- 30/12/07 Bs 2.800,00 Bs 93,33
01/01/08 - 30/12/08 Bs 3.000,00 Bs 100,00
01/01/09 - 30/12/09 Bs 3.500,00 Bs 116,67
01/01/10 -30/12/10 Bs 3.800,00 Bs 126,67
01/01/11-01/03/12 Bs 4.000,00 Bs 133,33

Seguidamente procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

A continuación se procede a determinar los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y causados durante la relación de trabajo, lo cual debe ser calculado de acuerdo la jurisprudencia, en base al último salario devengado por la accionante, todo lo cual se efectúa en los términos siguientes:


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS
Periodos Dias de Vacaciones Dias de Bono Vacacional Salario Total

2006-2007 15 7 Bs 133,33 Bs 2.000,00
2007-2008 16 8 Bs 133,33 Bs 2.133,33
2008-2009 17 9 Bs 133,33 Bs 2.266,67
2009-2010 18 10 Bs 133,33 Bs 2.400,00
2010-2011 19 11 Bs 133,33 Bs 2.533,33
2011-2012 20 12 Bs 133,33 Bs 2.666,67
2012-2013 3,5 2,17 Bs 133,33 Bs 466,67
TOTAL Bs 14.466,67

Así mismo, se procede a calcular el Beneficio de Utilidades o Participación en los Beneficios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:


UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2006 15 Bs 83,33 Bs 1.250,00
2007 15 Bs 93,33 Bs 1.400,00
2008 15 Bs 100,00 Bs 1.500,00
2009 15 Bs 116,67 Bs 1.750,00
2010 15 Bs 126,67 Bs 1.900,00
2011 15 Bs 133,33 Bs 2.000,00
2012 2,5 Bs 133,33 Bs 333,33
TOTAL Bs 10.133,33


Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indica a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
01/02/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/03/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/04/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/05/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/06/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/07/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/08/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/09/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/10/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/11/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/12/2006 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/01/2007 Bs 83,33 Bs 1,62 Bs 3,47 Bs 88,43
01/02/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/03/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/04/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/05/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/06/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/07/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/08/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/09/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/10/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/11/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/12/2007 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/01/2008 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30
01/02/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/03/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/04/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/05/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/06/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/07/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/08/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/09/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/10/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/11/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/12/2008 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/01/2009 Bs 100,00 Bs 2,50 Bs 4,17 Bs 106,67
01/02/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/03/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/04/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/05/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/06/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/07/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/08/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/09/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/10/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/11/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/12/2009 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/01/2010 Bs 116,67 Bs 3,24 Bs 4,86 Bs 124,77
01/02/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/03/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/04/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/05/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/06/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/07/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/08/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/09/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/10/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/11/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/12/2010 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/01/2011 Bs 126,67 Bs 3,87 Bs 5,28 Bs 135,81
01/02/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/03/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/04/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/05/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/06/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/07/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/08/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/09/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/10/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/11/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/12/2011 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/01/2012 Bs 133,33 Bs 4,44 Bs 5,56 Bs 143,33
01/02/2012 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70
01/03/2012 Bs 133,33 Bs 4,81 Bs 5,56 Bs 143,70


Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular la antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:


ANTIGÜEDAD
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono Total Acumulado
01/02/2006 Bs 88,43 Bs 0,00 Bs 0,00
01/03/2006 Bs 88,43 Bs 0,00 Bs 0,00
01/04/2006 Bs 88,43 Bs 0,00 Bs 0,00
01/05/2006 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 442,13
01/06/2006 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 884,26
01/07/2006 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 1.326,39
01/08/2006 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 1.768,52
01/09/2006 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 2.210,65
01/10/2006 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 2.652,78
01/11/2006 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 3.094,91
01/12/2006 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 3.537,04
01/01/2007 5 Bs 88,43 Bs 442,13 Bs 3.979,17
01/02/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 4.475,65
01/03/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 4.972,13
01/04/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 5.468,61
01/05/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 5.965,09
01/06/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 6.461,57
01/07/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 6.958,06
01/08/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 7.454,54
01/09/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 7.951,02
01/10/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 8.447,50
01/11/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 8.943,98
01/12/2007 5 Bs 99,30 Bs 496,48 Bs 9.440,46
01/01/2008 5 2 Bs 99,30 Bs 695,07 Bs 10.135,54
01/02/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 10.668,87
01/03/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 11.202,20
01/04/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 11.735,54
01/05/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 12.268,87
01/06/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 12.802,20
01/07/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 13.335,54
01/08/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 13.868,87
01/09/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 14.402,20
01/10/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 14.935,54
01/11/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 15.468,87
01/12/2008 5 Bs 106,67 Bs 533,33 Bs 16.002,20
01/01/2009 5 4 Bs 106,67 Bs 960,00 Bs 16.962,20
01/02/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 17.586,05
01/03/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 18.209,89
01/04/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 18.833,73
01/05/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 19.457,57
01/06/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 20.081,42
01/07/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 20.705,26
01/08/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 21.329,10
01/09/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 21.952,94
01/10/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 22.576,79
01/11/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 23.200,63
01/12/2009 5 Bs 124,77 Bs 623,84 Bs 23.824,47
01/01/2010 5 6 Bs 124,77 Bs 1.372,45 Bs 25.196,93
01/02/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 25.876,00
01/03/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 26.555,07
01/04/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 27.234,15
01/05/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 27.913,22
01/06/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 28.592,30
01/07/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 29.271,37
01/08/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 29.950,44
01/09/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 30.629,52
01/10/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 31.308,59
01/11/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 31.987,67
01/12/2010 5 Bs 135,81 Bs 679,07 Bs 32.666,74
01/01/2011 5 8 Bs 135,81 Bs 1.765,59 Bs 34.432,33
01/02/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 35.149,00
01/03/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 35.865,67
01/04/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 36.582,33
01/05/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 37.299,00
01/06/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 38.015,67
01/07/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 38.732,33
01/08/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 39.449,00
01/09/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 40.165,67
01/10/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 40.882,33
01/11/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 41.599,00
01/12/2011 5 Bs 143,33 Bs 716,67 Bs 42.315,67
01/01/2012 5 10 Bs 143,33 Bs 2.150,00 Bs 44.465,67
01/02/2012 5 Bs 143,70 Bs 718,52 Bs 45.184,19
01/03/2012 5 Bs 143,70 Bs 718,52 Bs 45.902,70
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 45.902,70


Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado, es de hacer notar que de acuerdo a los señalado por la parte demandada en su contestación de demanda, ésta no expresa su negación en cuanto a la ocurrencia del hecho mismo del despido, sino respecto de la fecha en que dice la demandante fue despedida, ante lo cual y ante la circunstancia de que la demandante como trabajadora de confianza, no se encuentra excluida de la protección de estabilidad laboral prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se procede a determinar dichas indemnizaciones, con base al tiempo de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT
Concepto Dias a Pagar Salario Total
Numeral 2) 150 Bs 143,70 Bs 21.555,56
Literal d) 60 Bs 143,70 Bs 8.622,22
TOTAL Bs 30.177,78

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores o Cesta Tickets, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días en que el demandante efectivamente laboró para la demandada, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto a la reclamación del concepto de bono nocturno, el mismo es improcedente, en primer lugar, porque la trabajadora demandante, en virtud de ser una trabajadora de confianza, de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, en la duración de su trabajo, no está sometida a las limitaciones establecidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar, porque en el supuesto de ser cierto, que laboraba desde las (12:00 m) hasta las once de la noche (11:00 pm), ésta cumplía una jornada mixta comprendida por periodos de trabajo diurnos y nocturnos, no siendo el periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, en virtud de lo cual, al no poder reputarse la jornada cumplida por ésta como jornada nocturna, no ha lugar a este concepto, tal y como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada la ciudadana JULLIE FRANCELINA HERNANDEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.505.410, asistida por el Abogado PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.525, en contra del ciudadano ARAMI AGUSTIN MARABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.642.751, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad total de CIEN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 100.680,48), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 45.902,70), por concepto de prestación de Antigüedad, más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 14.466,67), correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 10.133,33), correspondientes por concepto de Utilidades.

CUARTO: La cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 30.177,78), por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado.

QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA