REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes, veintinueve (29) de abril de 2013
203 º y 154 º
Exp. Nº AP21-R-2013-000304
Exp. Principal Nº AP21-L-2012-003395
PARTE ACTORA: NORA ANGELINA GARCIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-2.145.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYORG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.472,
PARTE DEMANDADA: PEDRO ROHOV NEUFELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.658.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.789.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Miryorg Martínez, IPSA Nº 95.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miryorg Martínez, IPSA Nº 95.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de febrero de de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Veintiséis (26) de marzo de 2013, se dió cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha cinco (05) de abril de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES Veintitrés (23) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que se iniciaba la presente reclamación en virtud de su inconformidad, por el auto emanado del Tribunal A-quo, mediante el cual niega la medida cautelar solicitada, amparándose en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observan que el patrono a través de su abogado consignó a los autos un cheque como parte del pago, pero que es el caso que dicho cheque fue emitido sin provisión de fondos, causando un gravamen irreparable a su representada, por lo que ante el temor que quedara ilusoria ejecución del fallo, solicitaron ante el Juez del acto recurrido que proveyera dicha medida cautelar, la cual le fue negada en virtud de lo que contempla el articulo 137 eisudem, por lo que presentaron el presente recurso de apelación, solicitando que se revocara el auto que niega la medida cautelar que están solicitando.
2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que en fecha 22 de octubre de 2012, se celebro la primera audiencia de mediación, donde no hubo acuerdo; que la segunda audiencia se celebro el 07 de noviembre del 2012, donde tampoco hubo acuerdo; que aun estando en etapa de mediación la parte actora solicito una medida cautelar mediante un escrito escueto, pobre y poco técnico; que las técnicas de redacción utilizadas demuestran ignorancia con respecto a lo que es el fumus boni iuris y el periculum in mora, que no es mas que probar el buen derecho que asiste a la persona, y la posibilidad cierta de que la ejecución del fallo quede ilusoria; que se limito el accionante en un par de líneas a hacer la petición, pero que no trajo a los autos ningún tipo de pruebas documental, pericial, testimonial, ni siquiera por la vía de indicios ninguno de estos elementos; que en fecha 25 de noviembre de 2012, en la tercera audiencia de mediación plantearon ellos la opción de pagar el 100% de la totalidad del monto adeudado al trabajador, además de los intereses causados por el no pago de este monto, pero que de manera interpectiva la accionante a través de su representado se negó a recibir el dinero; que su colega hace mención de un cheque sin fondo, pero que no dice en que fecha se otorgo, cual es el cheque, cual es su número, ni siquiera si consta en auto dicho cheque; que para el momento de su apelación no hace referencia en el expediente de ese cheque; que cursa en los Tribunales de Municipio una demanda por intimación de otro cheque, pero que ese argumento es impertinente en la audiencia; que están tratando es de verificar sí la sentencia interlocutoria que negó la medida cautelar sufre o adolece de un vicio, que la parte accionante no menciona cuales son los vicios de la sentencia interlocutoria; que al segundo día de la audiencia de mediación se contesta la demanda, se convino en un 100% al pago del monto adeudado al trabajador, así como al pago de los intereses que no fueron solicitados en el libelo de demanda; que presenta para la vista un cheque de gerencia del cual se consigno copia fotostática en el escrito donde se hizo el convencimiento de la demanda, donde establecieron que iban a pagar un total de Bs. 39.175, 84; que no se ha podido ejecutar la demanda porque el sistema operativo de gestión de este Circuito Judicial lleva unos tramites administrativos antes de poder hacer el deposito del cheque en una cuenta, que no ha salido el oficio para consignar el cheque en el banco y quede definitivamente firme la sentencia; que el convenimiento se homologo el 22 de marzo de 2013; que insistir en que la apelación proceda seria irrelevante, que retardaría el sistema procesal, que se trata de un proceso que ya ha terminado con el convenimiento y su homologación, por lo que solicita que se decrete sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte apelante.
El representante judicial de la parte actora manifestó que el convenimiento lo hizo de manera voluntaria el demandado, que esperando el lapso de la sentencia se consiguen con un convenimiento, que cursa en copia fotostática mas no el original que lo acaba de tener en sus manos, que pudo haber consignado el patrono el cheque; que no menciona el apoderado del demandado, que fue condenado en costas procesales, por los daños causados a su representada; que en relación a un procedimiento que menciono la contraparte, cursa en los Tribunales Civiles contra una persona que no esta demandada en este litigio, pero que el cheque que se demando por vía intimatoria fue el mismo, que alego el patrono como pago en el presente juicio; que cursa certificación de un Protesto en el expediente, hecho por un notario, que dicho cheque que dice el patrono haber pagado, no tiene fondo.
Para finalizar el representante judicial de la parte demandada alego que es falso que su cliente haya dicho que se pago mediante un cheque, que es ahora con la contestación de la demanda que quieren pagar, que deben pagar y es procedente el pago; que las costas no tienen que ver con los daños, que el apelante no aporto ningún tipo de argumentos para desmontar o hacer que la sentencia de primera instancia decaiga.
III.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia; de fecha Veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de Embargo, sobre unas cuentas corrientes de la parte demandada.
IV.- Consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida preventiva de embargo, sobre cuentas corrientes de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de la, parte actora en el presente juicio mediante el cual solicita al Tribunal dicte MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre unas cuentas corrientes de la parte demandada, invocando el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento al respecto previa las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (Omisis). ”
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Despacho).
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), debe determinarse la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte de sujeto que solicita la medida, esto basado en dos presupuestos –según el autor Sánchez Noguera, en su obra “Del procedimiento cautelar y otras incidencias”-: “a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud; b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria.”
En cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), debe establecerse la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, o como bien lo expresa el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
Ahora bien, para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar el Juez de la instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.…
De exigirse la demostración de la cantidad a pagar, al no existir un documento fundamental de la demanda, la única vía para obtener el embargo sería ofrecer una caución o garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría significar la imposibilidad que se decretara una medida cautelar en un juicio intentado por un trabajador, negándole el acceso a una justicia idónea y efectiva.
Considera la Sala que cuando el Juez de la recurrida negó la medida cautelar de embargo solicitada, indicando que no se probó el quantum de la demanda, quebrantó el dispositivo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con lo ya expuesto, la prueba del monto de lo demandado no puede considerarse como un elemento de la presunción del buen derecho reclamado.”
(Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio ENRIQUE EDUARDO RINCÓN GONZÁLEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, contra la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO).
Al Respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano:
"Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el solicitante no aportó prueba alguna de la cual se evidencie la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe dicha presunción; por lo que se niega el pedimento de la parte actora…”
2.- En la audiencia celebrada en este juzgado superior, la parte actora recurrente, adujo que iniciaba la presente reclamación en virtud de la inconformidad que manifestó la parte demandante por el auto emanado del Tribunal A-quo, mediante el cual niega la medida cautelar solicitada, amparándose en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono a través de su abogado consigno un cheque como parte del pago, pero que dicho cheque fue emitido sin provisión de fondos, causando un gravamen irreparable a su representada, por lo que ante el temor que quedara ilusoria ejecución del fallo, solicitaron ante el Juez del acto recurrido que proveyera dicha medida cautelar, que solicita que se revoque el auto que niega la medida cautelar que están solicitando; que esperando el lapso de la sentencia se consiguen con un convenimiento que cursa en copia fotostática mas no el original que lo acaba de tener en sus manos, que pudo haber consignado el patrono el cheque; que en relación a un procedimiento que menciono la contraparte, cursa en los Tribunales Civiles contra una persona que no esta demandada en este litigio, pero que el cheque que se demando por vía intimatoria fue el mismo, que alego el patrono como pago en el presente juicio; que cursa certificación de un Protesto en el expediente, hecho por un notario, que dicho cheque que dice el patrono haber pagado, no tiene fondo.
3.- En esta orientación, debe este Juzgador señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”...
4.- Continuando con el camino de orientación legal, inherente a la solución del presente recurso, observamos que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medida:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medida preventivas anteriormente numeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585,el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
5.- De modo que para el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere, además, de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
6.- En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso”. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
7.- La parte recurrente, en aras del otorgamiento de la medida que solicita, y con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, Fumus boni iuris; señaló en la audiencia oral ante esta alzada: que el patrono a través de su abogado consigno a los autos un cheque como parte del pago, pero que dicho cheque fue emitido sin provisión de fondos, por lo que ante el temor que quedara ilusoria ejecución del fallo, solicitaron ante el Juez del acto recurrido que proveyera dicha medida cautelar. En tal sentido observa este juzgador, que el solicitante no precisa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado, ya que todo caso el representante judicial de la parte demandada, alego en la audiencia ante esta alzada que al segundo día de la audiencia de mediación se contesto la demanda, que se convino en un 100% al pago del monto adeudado al trabajador, así como al pago de los intereses que no fueron solicitados en el libelo de demanda; que presenta para la vista un cheque de gerencia del cual se consignó copia fotostática en el escrito donde se hizo el convencimiento de la demanda, donde establecieron que iban a pagar un total de Bs. 39.175, 84; que no se ha podido ejecutar la demanda porque el sistema operativo de gestión de este Circuito Judicial lleva unos tramites administrativos antes de poder hacer el deposito del cheque en una cuenta, que no ha salido el oficio para consignar el cheque en el banco y quede definitivamente firme la sentencia; que el convenimiento se homologó el 22 de marzo de 2013; situación ésta, que desvirtúa lo alegado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
8.- En relación al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. En este sentido, asume este Tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2000, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. ASI SE ESTABLECE.
9.- Ahora bien, este juzgador bajo las perspectivas apreciativas y valorativas, evidencia a los folios 55 al 57 del expediente, copia fotostática simple del protesto de un cheque del Banco Banesco, Banco Universal, levantado por una Notario Publico, en fecha 16 de noviembre de 2012, ya que dicho cheque giraba sobre fondos no disponibles, siendo emitido dicho cheque por la ciudadana López de Hohov Luisa, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.555.071, quien no es parte en este proceso, tal como lo admitió el representante judicial de la parte actora, en la diligencia donde apela de la decisión del Tribunal A-quo, al respecto el representante judicial de la parte demandada señaló que su colega hacia mención de un cheque sin fondo, pero que no dice en que fecha se otorgo, cual es el cheque, cual es su número, que ni siquiera sí consta en auto dicho cheque; que para el momento de su apelación no hace referencia en el expediente de ese cheque; que cursa en los Tribunales de Municipio una demanda por intimación de otro cheque, pero que ese argumento es impertinente en la audiencia; motivos por el cual este juzgador lo considera impertinente a los fines de la medida solicitada, y ASI SE ESTABLECE.
10. Asimismo, esta alzada pudo verificar en el expediente principal relacionado con este caso, signado con la nomenclatura AP21-L-2012-003395, que la Juez del Tribunal Décimo (10º) de Juicio, dicto sentencia en fecha 22 de marzo de 2013, estableciendo lo siguiente:
“…Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para admitir las pruebas promovidas en el caso que nos ocupa, y visto que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admite todos los hechos señalados por la trabajadora, parte actora en el presente procedimiento, en su escrito libelar, atinentes al reconocimiento de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y que el tiempo de servicio prestado fue de 15 años, 10 meses y 1 día, y en tal sentido, conviene en pagar la totalidad de la suma demandada por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros beneficios laborales, por la cantidad de treinta y seis mil setenta y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 36.075,84), y la cantidad de tres mil noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.099,16), por concepto de intereses a la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, discriminado de la siguiente manera:
Por concepto de prestaciones sociales correspondientes a 15 años, 10 meses y 1 día, la cantidad de Bs. 20.573,74.
Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.741,00.
Por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 4.664,63.
Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 3.099,16, los cuales fueron detallados en su escrito de contestación cursante al folio 81 del expediente.
De igual forma, consigna como anexo, copia simple del cheque de gerencia signado con el Nro. 31113077 de fecha 27 de febrero de 2013, a nombre de la trabajadora y emitido por la entidad bancaria Banco Mercantil por un monto de Bs. 39.175,84.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, definir la figura del convenimiento, entendiéndose la misma como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora, de igual forma, Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, tomo II, establece lo siguiente:
“Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos, en la relación con lo que se pide, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor, respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos.”
En tal sentido, observa esta Juzgadora en el caso sub iudice, que efectivamente se cumplieron los supuestos inherentes al convenimiento, toda vez que el demandado admite en su escrito de contestación de la demanda, la totalidad de los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, reconociendo el monto total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 39.175,84., constatándose del escrito libelar, que se corresponde al monto demandado, En tal sentido, este Tribunal reconoce que el convenimiento es un modo anormal de terminación del proceso, otorgándole la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándosele fuerza y carácter de COSA JUZGADA con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE en contra del ciudadano PEDRO ROHOV NEUFELO. Así se establece.
Visto que la parte demandada solicita la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la trabajadora, a los fines de que se produzca la materialización del pago, es por lo que esta Juzgadora ordena la apertura de dicha cuenta, para lo cual deberá oficiarse la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario, Banco Universal”, Agencia San Bernardino, una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.145.652, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.175,84.), por lo que se autoriza y se ordena al demandado a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la referida oficina; la cual solo podrá ser movilizada con la autorización del Tribunal…”
11.- Se destaca que el citado Tribunal de Juicio, mediante oficio No.3504, de fecha 25 de marzo de 2013, remitió a la “Oficina de Control de Consignaciones” de este Circuito Judicial, solicitud contentiva de lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana NORA ANGELINA GARCÍA ESCALANTE contra PEDRO ROHOV NEUFELO , este Juzgado ha ordenado la apertura , ante el “Banco Bicentenario, Banco Universal”, Agencia San Bernardino, una Cuenta de Ahorros a nombre de la mencionada ciudadana, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.175,84.), que será aportada por la parte demandada a través de cheque emitido a nombre de la demandante. Asimismo se le participa que dicha cuenta sólo será movilizada previa autorización de este Tribunal. En tal sentido, solicita su colaboración, a fin de que realice las diligencias pertinentes a la apertura de la mencionada Cuenta de Ahorros…”
12.- Finalmente, esta alzada aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte actora peticionante, como ya se dijo, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos. Por lo que en este sentido, esta alzada considera SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIRYORG MARTINEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 95.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; al no haber aportado el solicitante prueba que evidencie la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni consta en autos elemento alguno que pruebe la presunción grave del derecho que se reclama; confirmándose el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIRYORG MARTINEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 95.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013.
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. EVA COTES
SECRETARIA
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