REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2010–004670. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales siguen los ciudadanos: HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO, cédula de identidad n° 22.768.149 y JESÚS M. BARROS MEZA, cédula de identidad núm. E-81.323.480, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Carlos Hernández, Armando Bonalde García y Héctor Medina, contra la ciudadana LIBERTAD LÓPEZ ESGRIG, cédula de identidad número 2.098.207, representada por los abogados: Luz Martínez, Benito Martínez y Alberto Abache, este Tribunal dictó sentencia oral el 15/04/2013, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:

HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO

Que prestó servicios personales para dicha ciudadana desde el 12/01/2009 hasta el 09/04/2010 cuando fuera despedido injustamente del cargo de ayudante de albañilería en el que devengó un salario por mes de Bs. 2.400,00; que por ello demanda a la mencionada persona natural para que le pague la cantidad de Bs. 49.917,67 por diferencias en los siguientes conceptos:

1.1.- Prestación de antigüedad con intereses conforme al art. 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y la “convención colectiva de la industria de la construcción”;
1.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades según la mencionada convención colectiva de trabajo;
1.3.- Indemnizaciones del art. 125 LOT;
1.4.- Salarios según cláusula 46 de la aludida convención colectiva de trabajo;
1.5.- Intereses de mora e indexación.

JESÚS M. BARROS MEZA

Que prestó servicios personales para dicha ciudadana desde el 18/06/2007 hasta el 09/04/2010 cuando fuera despedido injustamente del cargo de albañil en el que devengó los siguientes salarios por mes:

18/06/2007 − 31/04/2007 = Bs. 2.000,00
01/05/2008 − 31/12/2008 = Bs. 2.600,00
01/01/2009 − 09/04/2010 = Bs. 3.600,00

Que por ello demanda a la mencionada persona natural para que le pague la cantidad de Bs. 122.063,33 por diferencias en los siguientes conceptos:

1.6.- Prestación de antigüedad con intereses conforme al art. 108 LOT y la “convención colectiva de la industria de la construcción”;
1.7.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades según la mencionada convención colectiva de trabajo;
1.8.- Indemnizaciones del art. 125 LOT;
1.9.- Salarios según cláusula 46 de la aludida convención colectiva de trabajo;
1.10.- Intereses de mora e indexación.

2.- La ciudadana demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición siguiente:

2.1.- NEGÓ que se dedicara a la construcción; que los pretendientes le prestaren servicios de manera subordinada o por cuenta ajena; que les realizara pago alguno o despidiera y que les adeude lo que reclaman.

2.2.- Se EXCEPCIONÓ respecto a que las reparaciones al inmueble fueron ejecutadas en principio por el arquitecto Nelson Candia de “Cat Construcciones c.a.” y los otros arreglos por el ciudadano José Ramiro García, a quienes ella les pagaba.

2.3.- Además, incomprensiblemente agrega (folio 296) que “los Demandados trabajaron para José Ramiro García que era quien les pagaba” y (folio 297) que pide “se DECLARE SIN LUGAR la Demanda de Nulidad solicitada” (negrillas del tribunal).

3.- El ciudadano JOSÉ RAMIRO GARCÍA, cuyo apoderado es el abogado Lermit D. David Vallenilla, consignó escrito contestatario asumiendo la posición siguiente:

Opuso su FALTA DE CUALIDAD para sostener la demanda por cuanto nunca fue patrono de los peticionarios.

4.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.1.- Los pretendientes promovieron las siguientes pruebas:

INSTRUMENTALES:

4.1.1.- Privadas que constituyen los folios 175 (“A”) y 176 (“B”)/1ª pieza, que al ser reconocidas por la propia ciudadana demandada en la audiencia de juicio, se tienen (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de que los demandantes le prestaron servicios personales como ayudante de albañilería el ciudadano Héctor H. Alcívar Mero y como albañil el ciudadano Jesús M. Barros Meza.

Ahora bien, en la oportunidad del debate oral y público, el apoderado de la demandada argumenta que tales cartas le fueron solicitadas a su cliente para que los accionantes pudieran estar en el sitio de trabajo en virtud que la policía siempre los “paraba”. Tal motivo no fue acreditado en los autos y por ello no se aprueba.

4.1.2.- Administrativas que componen los folios 177 al 204 inclusive (“C”)/1ª pieza, que aun cuando no fueron atacadas por la demandada en la audiencia de juicio, resultan impertinentes por demostrar hechos no controvertidos como lo son los reclamos vía administrativa de los conceptos discutidos en este juicio.

4.1.3.- Privada que riela al folio 205 (“D”)/1ª pieza, que corre la misma suerte de las que anteceden por demostrar hechos no discutidos, es decir, cálculos realizados por un tercero.

TESTIGO:

4.1.4.- EUFRACIO ARCIA quien es desestimado por el Tribunal por referencial, pues declaró que conoce al demandante Alcívar y que éste le decía que la demandada le pagaba sus salarios.

4.2.- La emplazada promovió:

INSTRUMENTALES:

4.2.1.- Que cursan a los folios 208 al 241 inclusive/1ª pieza, los cuales no le son oponibles a los accionantes por carecer de la suscripción de alguno de ellos de conformidad con los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil. Sin embargo, al encontrarse suscritas por el ciudadano José Ramiro García, esta Instancia los aprecia como pruebas de que éste actuaba como representante de la accionada al pagar los salarios de los demandantes.

REQUERIMIENTOS DE INFORMES:

4.2.2.- Fueron objeto de desistimiento por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio y el Tribunal lo dio por consumado.

TESTIGOS:

4.2.3.- La parte demandada no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

EXHIBICIONES:

4.2.4.- El ciudadano José Ramiro García no exhibió los recibos de pagos de salarios a los demandantes, por lo que se tienen como ciertos los datos de conformidad con el art. 82 LOPT, en cuanto a que él les cancelaba.

4.3.- El ciudadano JOSÉ RAMIRO GARCÍA promovió:

INSTRUMENTALES:

Copias simples que componen los folios 245 al 281 inclusive/1ª pieza. La demandada tachó las que conforman los folios 266 y 267/1ª pieza, las cuales por tratarse de copias de documentos administrativos y no de documentos públicos negociales, no admiten ese tipo de ataque (tacha) sino prueba en contrario que los desvirtúen según fallo n° 782 de fecha 19/05/2009 SCS/TSJ. Por tanto, no es necesario examinar las pruebas de requerimientos de informes promovidas por la demandada tachante y se valoran (art. 10 LOPT) las que corren insertas a los folios 245 al 281 inclusive/1ª pieza, como evidencias de que el promovente le prestó servicios como plomero a la demandada.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

5.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

5.1.- DE LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIONES DE TRABAJO.-

De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de nexos laborales entre los peticionarios y la persona natural reclamada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados por cuanto la prestación de servicios personales fue negada pura y simplemente por la demandada, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de laboralidad, de dependencia o examen de indicios, al no encontrarnos ante un caso de zonas grises.

De allí que es preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos los demandantes lograron demostrar que prestaron servicios personales para la ciudadana demandada como para que surgiera la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT (aplicable al caso de autos en razón de encontrarse vigente al acontecer los hechos), congruente con el fallo n° 302 de fecha 28/05/2002 SCS/TSJ (caso: Juvenal Aray y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Y luego del análisis probatorio se constata que los reclamantes, con las instrumentales que conforman los folios 175 y 176/1ª pieza, alcanzaron probar que prestaron servicios personales para la persona demandada por lo que operó la mencionada presunción de laboralidad y consecuencialmente, se concluye que el lazo que los unió con el sujeto pasivo de esta contienda judicial, es de carácter laboral. ASÍ SE RESUELVE.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por los pretendientes y por el hecho que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de relaciones de trabajo cuya presunción no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de vínculos laborales, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por sus antagonistas en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, las duraciones de las relaciones de trabajo y los salarios normales e integrales aludidos en el contexto libelar, y sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios, veamos:

HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO

5.2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON INTERESES CONFORME AL ART. 108 LOT.-

PERÍODO DÍAS
12/01/2009 – 12/01/2010 45
12/01/2010 – 09/04/2010 10

De allí que se ordena el cálculo de 55 días por prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar al salario normal de cada mes (Bs. 2.400,00) las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las bonificaciones de fin de año y de 07 días + 01 por cada año los bonos vacacionales.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Aquí importa pronunciarse sobre la exigencia libelar que los cálculos de las acreencias laborales se realicen sobre la base de la convención colectiva de trabajo suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL (RNL) para la rama de la actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares que operan en escala nacional, lo cual resulta a todas luces impropio y se declara no ha lugar en derecho, en razón de no haberse documentado que la persona natural accionada en este juicio estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de dicha RNL.

5.3.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES.-

Vacaciones:

PERÍODO DÍAS
12/01/2009 – 12/01/2010 15
12/01/2010 – 09/04/2010 2,5

Bonos vacacionales:

PERÍODO DÍAS
12/01/2009 – 12/01/2010 07
12/01/2010 – 09/04/2010 1,16

Utilidades:

PERÍODO DÍAS
12/01/2009 – 31/12/2009 13,75
01/01/2010 – 09/04/2010 03,75

De allí que 43,16 días x Bs. 80,00 de salario normal por día (Bs. 2.400,00 de salario normal por mes / 30) = Bs. 3.452,80 por 43,16 días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

5.4.- INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT.-

En virtud que los accionantes no demostraron que el motivo de extinción de sus relaciones de trabajo fue el despido, no procede este concepto en atención a lo estatuido por la SCS/TSJ en sentencias números: 17 del 27/01/2011, caso: Elpidio Hernández y otros c/ Embotelladora Marbel e Inversiones Temar c.a. y 01 del 11/01/2007, caso: Bernardino Chaves Miranda c/ Shelton Welltools Incorporated de Venezuela c.a. (Shelton Buenas Herramientas Incorporadas Siglas S.W.T de Venezuela). ASÍ SE ESTABLECE.-

5.5.- SALARIOS CLÁUSULA 46.-

En el aparte 5.2 de este fallo quedó zanjado que a los reclamantes no les aprovecha la convención colectiva de trabajo suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL (RNL) para la rama de la actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares que operan en escala nacional, por lo que esta petición cimentada en dicho instrumento contractual no procede. ASÍ SE DECLARA.-

JESÚS M. BARROS MEZA

5.6.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON SUS DÍAS ADICIONALES E INTERESES CONFORME AL ART. 108 LOT.-

PERÍODO DÍAS
18/06/2007 – 18/06/2008 45
18/06/2008 – 18/06/2009 62
18/06/2009 – 09/04/2010 49

De allí que se ordena el cálculo de 156 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los siguientes salarios normales de cada mes:

18/06/2007 − 31/04/2007 = Bs. 2.000,00
01/05/2008 − 31/12/2008 = Bs. 2.600,00
01/01/2009 − 09/04/2010 = Bs. 3.600,00

las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año las bonificaciones de fin de año y de 07 días + 01 por cada año los bonos vacacionales.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito a nombrar para las experticias anteriores, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Incumbe pronunciarse sobre la exigencia libelar que los cálculos de las acreencias laborales se realicen sobre la base de la convención colectiva de trabajo suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL (RNL) para la rama de la actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares que operan en escala nacional, lo cual resulta a todas luces impropio y se declara no ha lugar en derecho, en razón de no haberse documentado que la persona natural accionada en este juicio estuviere afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de dicha RNL.

5.7.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES.-

Vacaciones:

PERÍODO DÍAS
18/06/2007 – 18/06/2008 15
18/06/2008 – 18/06/2009 16
18/06/2009 – 09/04/2010 12

Bonos vacacionales:

PERÍODO DÍAS
18/06/2007 – 18/06/2008 07
18/06/2008 – 18/06/2009 08
18/06/2009 – 09/04/2010 06

De allí que 64 días x Bs. 120,00 de último salario normal por día (Bs. 3.600,00 de salario normal por mes / 30) = Bs. 7.680,00 por 64 días de vacaciones y bonos vacacionales.

Utilidades:

PERÍODO DÍAS
18/06/2007 – 31/12/2007 7,5
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 09/04/2010 3,75

De allí que el mismo perito contable calcule 41,25 días por utilidades anuales y fraccionadas sobre la base de los salarios normales de cada año aludidos en el aparte 5.6.

5.8.- INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT Y SALARIOS CLÁUSULA 46.-

Aquí esta Instancia reproduce las motivaciones que se emplearan en los apartes 5.4 y 5.5 para desechar estos pedimentos.

5.9.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las demandas interpuestas por los ciudadanos Héctor H. Alcívar Mero y Jesús M. Barros Meza c/ la ciudadana Libertad López Esgrig. ASÍ SE RESUELVE.-

5.10.- En cuanto al ciudadano José Ramiro García, esta Instancia estima que queda exonerado de toda responsabilidad en este proceso al no haber probado la accionada que fuere el patrono de los accionantes sino un representante suyo –de la accionada– al pagar los salarios de éstos. Así las cosas, se condena en costas a la demandada (Libertad López Esgrig) en lo que concierne al ciudadano José Ramiro García de conformidad con lo previsto en el art. 61 LOPT. ASÍ SE CONCLUYE.-

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO y JESÚS M. BARROS MEZA c/ la ciudadana LIBERTAD LÓPEZ ESGRIG, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

HÉCTOR H. ALCÍVAR MERO: 55 días por prestación de antigüedad con intereses a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 3.452,80 por 43,16 días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

JESÚS M. BARROS MEZA: 156 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 41,25 días por utilidades anuales y fraccionadas, a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 7.680,00 por 64 días de vacaciones y bonos vacacionales.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada(04/04/2011 según folios 46 y 47/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo (09/04/2010 en el caso de ambos demandantes) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (04/04/2011 según folios 46 y 47/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes (Héctor H. Alcívar Mero y Jesús M. Barros Meza c/ Libertad López Esgrig) ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las dos horas con siete minutos de la tarde (02:07 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-L-2010-004670.–
02 PIEZAS.–
CJPA / gm / mg.–