REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)
202º Y 154º
ASUNTO Nº: AP21-S-2013-000740

Visto el Escrito de Transacción consignado por el ciudadano JOSE ANTONIO CRIOLLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.1925.705, parte oferida en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado NOSLEN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.059; y el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB, C.A., quién es parte oferente en el presente procedimiento; en él cual solicitan se le imparta su homologación; el Tribunal para proveer observa, de las declaraciones de las partes, las cuales se dan aquí por reproducidas, y en particular las que son del tenor siguiente:

“ (...) EL OFERENTE alega como sustento de su Oferta de Pago lo expuesto en el escrito inicial, lo cual se hizo en los siguientes términos: “ Mi representada en fecha 7 de agosto de 2.012, contrató los servicios personales del (la) trabajador (a) JOSE ANTONIO CRIOLLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad NºV-18.192.705, para que se desempeñase en el cargo de AYUDANTE DE COCINA.

Omissis

éste (a) percibió una remuneración mensual, la cual, al momento de finalizada la relación fue de Bs. 2.047,51, promedio; la prestación de servicio se desarrollo de la mejor manera, hasta el día 28 de febrero de 2013, cuando es sorprendida mi representada, toda vez que, desde ese día no se supo más del trabajador (a), por lo que tal retiro se entiende como una renuncia voluntariamente e injustificada al cargo que venía desempeñando, sin cumplir con el preaviso de Ley.

Omissis

Por su parte, EL OFERIDO, alega: En primer término acepta la fecha de inicio y de fin de la relación laboral; que el vinculo laboral expiró por su retiro voluntario e injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omissis …”

En atención a la normativa legal las partes fijan como arreglo definitivo la “Suma Total” de bs. 4.458,17, …”

Ahora bién, el Tribunal de la lectura individual de los términos de la Transacción, observa, que los mismos no vulneran derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público; en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y las Trabajadores, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su Homologación. Así se establece.

LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. JHACNINI TORRES CHIRINOS Abg. ORLANDO REINOSO