REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia dee Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2010-005993
Se dio por recibida el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha dos de abril de 2013.
En fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera instancia, fijo la oportunidad para el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada consignara el pago, se fijo la oportunidad para la ejecución forzosa.
Ahora bien; la parte demandada solicita a esta juzgadora, la actualización de la experticia, en los siguientes términos: “en virtud que como consecuencia de la apelación ejercida por la demandada sobre la decisión que declaro con lugar la impugnación de la experticia toda esta situación ha causado un detrimento al trabajador demandada al haber apelado de la decisión que declaro con lugar la impugnación de la experticia”.
Sobre la actualización de la experticia, esta Juzgadora pasa a analizar las razones expuestas por la parte actora y la interpretación que la Sala de Casación Social ha dado a esta situación:
Igualmente esta juzgadora trae a colación, la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito judicial de fecha Caracas, Veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) .
“El a quo no aplicó la interpretación de la sentencia de fecha 11-11-08, emanada de la Sala de Casación Social antes transcrita. Se destaca que hay dos fases en el proceso, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este caso, la fase procesal estaba previa a la ejecución, por cuanto el propio juez había revocado el decreto de ejecución voluntaria, tal como quedo claramente establecido supra, por lo que no se ajusta su decisión de actualización de la experticia, siendo que no se dan los supuestos analizados en la sentencia de la Sala Social indicada supra.
Luego de decretada la ejecución voluntaria de la sentencia, si ésta no se cumple se debe actualizar los intereses de mora y la indexación, sobre el total de lo condenado como bien lo indica el máximo tribunal, de la interpretación del artículo 185 sjudem. El juez no debe actualizar dichos conceptos si no consta en autos el incumplimiento voluntario de la sentencia. La decisión del a-quo que ordenar la actualización de los intereses viola el debido proceso, violó una norma de orden público como lo es el 185 de la LOPTRA.
De acuerdo al criterio expuesto la sentencia de fecha 11-11-08, emanada de la Sala de Casación Social, el cual es compartido por esta Alzada, tenemos que en el caso bajo estudio, según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada.
De acuerdo a todo lo expuesto, se observa que la causa no estaba en estado de ejecución forzosa, no procedía actualización de intereses por lo cual se ordenar la reposición de la causa al estado que se decrete expresamente la ejecución voluntaria de la sentencia para que comiencen a correr los lapsos de cumplimiento en forma preclusiva. Se anulan las posteriores al auto del 06-04-11 dictado por el mencionado Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a este punto la Sala de Casación Social, en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
El pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; por lo que esta juzgadora considera que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas., es decir, que se requiere para que la suma sea actualizada el incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada.
De una revisión cronológica de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez definitivamente firme la sentencia en fecha 21 de siembre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo Superior Laboral, se recibió el expediente por parte de esta Juzgadora y recibida las actuaciones por esta Juzgadora se ordeno la elaboración de una experticia complementaria, dicha experticia fue impugnada por la parte actora, tramitada y decidida , cuya decisión fue apelada por la parte demanda y conocida por el Juzgado Sexto Superior Laboral en fecha 14 de marzo de 2013, de este Circuito Judicial, la cual declaro parcialmente con lugar la apelación, modificando la decisión dictada por esta Juzgadora, realizándose las respectivas correcciones.
De acuerdo a todo lo expuesto, se observa que la causa no estaba en estado de ejecución forzosa, y que la demandada tuvo razones para apelar.Así mismo, se observa que hasta la presente fecha, no habían quedado definitivamente firmes los frutos condenados a pagar.
Por las razones anteriormente expuestas y vista que la parte demandada no se ha negado a pagar las sumas condenadas, por cuanto la experticia no se encontraba definitivamente firme, niega la actualización de la experticia, por las razones expuestas y por los criterios antes señalados con los que esta juzgadora declara estar de acuerdo.. Así se decide.
La Juez
Beatriz Pinto Colmenares
El Secretario
Antonio Boccia
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