REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-005142
PARTE ACTORA: ELIAS JOSE DELGADO VILLEGAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALIRIO MORA VERGARA, JOSE GREGORIO LOPEZ BERNAL, GERSON JOSE MORA DONIS
PARTE DEMANDADA: TALLER MIURA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA RAGA DE VACCARA, LUCIO ATILIO GARCÍA, PIETRO VACCARA ESPINA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL
I
Recibido el presente asunto en fase de mediación, a los fines de celebrar la audiencia preliminar, este Juzgado levantó acta el 25 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m., mediante el cual cuestionó su competencia, de acuerdo al territorio, absteniéndose de celebrar dicho acto y reservándose cinco (5) días hábiles para dictar pronunciamiento sobre ello, al observarse del libelo que el domicilio procesal de la parte demandada es en la Carretera Nacional Charallave-Cúa, Edificio “Spilfer”, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Asimismo, se dijo que se intentó un anterior juicio contra la parte demandada, en los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, ubicados en la Ciudad de Charallave, conocido con el número de expediente 2918-10, el cual estando en la fase de juicio, se declaró desistida la acción, estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, se hace en los siguientes términos:
II
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los extremos a considerar para la competencia territorial de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo estos los “Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio de la demandada…”. Ahora bien, según lo manifestado por la parte actora, la relación se desarrolló en la sede de la accionada, ubicado en la Carretera Nacional Charallave-Cúa, del Estado Miranda. De los hechos presentados, nada se señala con respecto al sitio donde culminó el contrato de trabajo o donde se celebró el contrato, pero según se observa del escrito libelar y del instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Taller Miura fue registrada en el año 1983 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 57, Tomo 166-A. Del folio 22 del expediente, igualmente, se observó que se mencionó que se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que fue inscrita en la misma oficina de registro el 29 de marzo de 2004, en la cual se decidió que el domicilio de Taller Miura es en la Ciudad de Los Teques, que según indica la parte actora, nunca fue “finiquitado”.
Por las serias dudas tenidas sobre la competencia de este Juzgado, como ya se dijo con anterioridad, se analizó la situación planteada, en virtud de los elementos contradictorios, como fueron la dirección de la sociedad demandada sitio donde se desarrolló la relación laboral y la circunscripción judicial donde se registró dicha compañía y se revisó el instrumento poder presentado por el abogado Pietro Vaccara Spina, el cual se encuentra agregado a los folios 50 al 53, el cual le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 69, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se hace mención que el Notario Público tuvo a la vista el Documento constitutivo de Taller Miura, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y su última reforma de fecha 29/03/2004, donde consta la facultad del otorgante, esta Juzgadora se convence que la empresa demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, como se demuestra del instrumento poder identificado y por la fe pública otorgada por el ciudadano Notario Décimo Sexto del Municipio Libertador a dicho documento, en el cual mencionan los datos del registro del documento constitutivo, por ello declara su competencia para conocer en fase de mediación del presente asunto.
III
En virtud lo planteado anteriormente, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley, especialmente el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que tiene competencia territorial para conocer en fase de mediación del juicio intentado por el ciudadano Elías José Delgado Villegas contra Taller Miura. En consecuencia, la audiencia preliminar se celebrará al décimo día hábil siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m, sin necesidad de notificarse a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Líbrese oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, para que tome debida nota que la audiencia preliminar se celebrará ante este despacho en la oportunidad ya indicada.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Rafael Flores
|