REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000697
Vista la anterior transacción celebrada en fecha 19 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 35.075, procediendo en su carácter de apoderada judicial del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre del año 2005, anotada bajo el Nro 96, tomo 1168-A-Qto, con cambio en su denominación social a la actual, por modificaciones en sus estatutos sociales, inscrita en el citado registro mercantil, de fecha 3 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro 36, tomo 1683-A, parte actora en el presente juicio JESUS ENRIQUE MADURO ROLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.520.350, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO LIVINALLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 47.910, quien actúa como representante de Administradora Concorde Royal C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2008, anotado bajo el Nro J-29617151-3, en su carácter de deudora principal, así como en su carácter de Fiador codemandado de la obligación demandada en juicio, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta del poder consignado en autos por la abogada EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora que tiene faculta para transigir. Así como, el ciudadano JESUS ENRIQUE MADURO ROLANDO, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO LIVINALLI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCORDE ROYAL C.A, parte demandada en el presente juicio, quien compareció personalmente, a los fines de realizar la transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 9 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO C.A contra ADMINISTRADORA CONCORDE ROYAL C.A por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.