REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH12-M-2003-000004

PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Tirado Alcalá, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 236.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ana Margereth Miletich Ostermann, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad número 5.964.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Luis Simon Jiménez Lookyan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.248.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO: El presente proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2002, por el abogado en ejercicio Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Tirado Alcalá, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 236.388. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2003, la abogada María Linda Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.458, presentó diligencia por medio de la cual consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2003, se libró boleta de intimación a la parte demandada los fines de practicar su intimación.

En fecha 04 y 09 de julio de 2003, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Ruiz actuando en su carácter de alguacil titular de este Despacho, por medio de la cual dejó constancia de no haber podido realizar la intimación de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2003, se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.387actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la intimación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 07 de agosto de 2003, este Juzgado libró cartel de intimación dirigido a la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2003, compareció la abogada María Linda Herrera, antes identificada, presentando diligencia por medio del la cual consignó cuatro (04) carteles de intimación publicados en el diario El Nacional.

En fecha 25 de mayo de 2004, se recibió diligencia por la abogada María Linda Herrera, antes identificada, por medio de la cual solicitó se fije cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada para que se de por intimado.-
En fecha 14 de julio de 2004, el secretario accidental Ricardo José Paz González dejó constancia, que en fecha 08 de julio de 2004 se traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de intimación correspondiente.-
En fecha 08 de septiembre de 2004, este Juzgado designó como defensor Ad-Litem a la abogada Milagros Coromoto Falcón, titular de la cedula de identidad número V-5.305.561, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.785, la cual compareció en fecha 13 de septiembre de 2004 y diligencio aceptando el cargo al cual fue designada y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció el abogado Luis Simon Jiménez Lookyan, antes identificado, oponiendo cuestiones previas, relativa al ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2005, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, paralizó el presente asunto, hasta tanto no sea emitido el certificado de deuda correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2007, se recibió y agregó a los autos oficio signado con el número 000733, de fecha 24 de abril de 2007, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, por medio del cual solicitó se remita copias certificadas.-

Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por la parte actora en esta causa consiste en la diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2007, por medio del cual se solicitó copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, del documento de crédito y del auto de paralización.


Con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 25 de junio de 2007 presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo con relación al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal se pronunciara una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de abril de 2013.-

EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN MORALES


LRHG/JM/JDM.-