REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-S-2007-000036
PARTE SOLICITANTE: LUZMARY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LISETTI MARÍA APARICIO MÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.261.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZMARY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida de abogado.
En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparezcan a exponer los alegatos que consideren conducentes en relación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de octubre de 2007, el alguacil consignó a los autos boleta de notificación debidamente recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dejó constancia que la parte solicitante había retirado el cartel de emplazamiento.
En fecha 09 de julio de 2010, la parte accionante solicito se dejara sin efecto el cartel de emplazamiento librado el 14 de agosto de 2007 y librara nuevo cartel, asimismo solicitó el abocamiento del nuevo juez, siendo ratificada tal solicitud el día 26 de julio de 2010, por la referida parte y otorgo poder apud acta.
En fecha 02 de agosto de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, por cuanto fue designado juez provisorio de este despacho, asimismo, se libró nuevo cartel de emplazamiento y boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 03 de agosto de 2010, este juzgado libró nuevamente boleta de notificación y cartel de emplazamiento, por cuanto se había incurrido en un error material en los mismos.
En fecha 15 de octubre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Publico.
En fecha 28 de octubre de 2010, la representación de la parte actora dejo constancia a los autos de haber retirado el cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la parte actora consignó la publicación de los carteles de emplazamiento.
En fecha 26 de enero de 2011, la representación de la parte actora solicito pronunciamiento y se ratifique notificiacion del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordena notificar a la fiscal del ministerio público, por cuanto la presente causa se encontraba en lapso de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Publico.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que se estaba cumpliendo con los requisitos de ley.
En fecha 12 de mayo de 2011, este tribunal ordena librar oficio al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE DACTILOSCOPIAS, mediante la cual ordena practicar la prueba dactiloscópicas de la ciudadana LUZ ELENA CARABALLO HERNANDEZ, madre de la solicitante. Siendo retirado los Oficios por la parte solicitante el día 18 de mayo de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte solicitante consigna oficio de fecha 29 de agosto de 2011, emitido por la División de Lofoscopias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica.
En fecha 24 de mayo de 2012, este tribunal ordena librar oficio al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA, DEPARTAMENTO DE DACTILOSCOPIAS, mediante la cual ordena practicar la prueba dactiloscópicas de la ciudadana LUZMARY, solicitante.
En fecha 07 de agosto de 2012, la parte accionante consignó oficio de fecha 16 de julio de 2012, emitido por la División de Lofoscopias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica.
En fecha 16 de enero de 2013, la parte solicitante solicito se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte solicitante manifestó en su escrito libelar que nació el día 31 de agosto de 1982, en el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández, de los Magallanes de Catia-Caracas y que es hija de la ciudadana LUZ ELENA CARABALLO HERNANDEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-23.152.325; además señala que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo, es por ello que ocurre ante este tribunal, a los fines de que se ordene la inserción en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente. .
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas de la siguiente forma:
• Consta al folio 3 del expediente TARJETA DE NACIMIENTO de la ciudadana LUZMARY, emitida por el Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández, de los Magallanes de Catia-Caracas; a la cual se le adminicula la certificación de fecha 02 de agosto de 2007, emitida por la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital, donde certificó que no aparece asentada el acta de nacimiento de LUZMARY; asimismo se le adminicula la constancia de no presentación emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 11 de junio de 2007, las cuales no fueron objeto de cuestionamiento alguno, por lo tanto las mismas conforme a la sana crítica y máximas de experiencia se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide.
• Consta al folio 52 del expediente PERITAJE NO. 162, de fecha 29 de agosto de 2011, emitido por el Cuerpo Técnico Judicial de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, División de Lofoscopia, donde se práctico comparación dactiloscópica que aparece en la historia del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández solicitada por este despacho y las dactilares tomadas por el referido organismo, a la ciudadana CARABALLO HERNANDEZ LUZ ELENA, la cual no fue objeto de impugnación, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia que resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se determino que pertenecen a la ciudadana CARABALLO HERNANDEZ LUZ ELENA, así se declara.
• Consta al folio 62 del expediente PERITAJE NO. 59 de fecha 16 de julio de 2012, emitido por el Cuerpo Técnico Judicial, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde se ordeno practicar prueba dactiloscopia y huellas de la ciudadana LUZMARY, con las que aparecen en la historia del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, la cual no fue objeto de impugnación, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia que no se pudo realizar comparación pelmatoscopica, debido a que no se encontró archivada la Historia Medica, en dicho hospital, así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la solicitante es que sea inserta en los libros de registro civil correspondiente su partida de nacimiento al sostener que la misma no aparece en dichos libros, es por lo que el Tribunal considera oportuno resaltar a fin de garantizarle al mismo un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que en materia probatoria desde el punto de vista de la identificación personal, los cuerpos de investigación encargados de verificar esas hipótesis utilizan como herramienta la figura de la “Lofoscopia”, la cual está dirigida al estudio de los dibujos lineales que se presentan en las caras y en los bordes de las manos y los pies de todo ser humano, conocidos también como crestas papilares, dada su particular diferencia a los del resto de cualquier ser humano, siendo que esta a su vez se clasifica en tres (3) ramas, a saber, la Dactiloscopia, dirigida al examen de los dibujos digitales con el fin de identificar a las personas; la Quiroscopia, dedicada al estudio de los dibujos de crestas papilares en las palmas de las manos y la Pelmatoscopia, utilizada para el estudio de los dibujos de las plantas de los pies, estudios estos requeridos para los juicios como el de especie a fin de determinar la certeza de la persona nacida para la inserción requerida.
Con vista a lo anterior se puede concluir conforme a las resultas del examen probatorio realizado en este asunto que si bien quedó establecido en autos que ante los registros civiles correspondientes, no se encontró acta que corresponda al nacimiento de LUZMARY, de fecha 31 de agosto de 1982, según historia clínica N° 16-79-79, emanada del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández, de los Magallanes de Catia-Caracas, es igualmente cierto que al no haberse realizado el estudio de los dibujos de las manos ni de las plantas de los pies correspondientes a la referida ciudadana a través de la figura de la Lofoscopia no se puede dar por cierto que las mismas puedan coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con respecto a la identidad de la solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, por consiguiente es forzoso para este Juzgado considerar improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, puesto que en esta materia se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales, colocando en riesgo la identificación de la persona, y así se decide formalmente.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la solicitante alegó la existencia de una identidad que no quedó demostrada en el proceso, por lo que forzosamente se debe declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento opuesta, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA interpuesta por la ciudadana LUZMARY, por cuanto no se aportaron las pruebas necesarias para lograr la veracidad de lo alegado por la solicitante en el libelo de solicitud.-
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:38 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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