REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000313
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 21 de marzo el primero y los dos últimos el 03 de abril de 2013, suscritos el primero y el tercero por el abogado León Izaguirre Vásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.365 y el segundo suscrito por el abogado Plinio Angulo Inciarte, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y del tercer interviniente, respectivamente, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 04 de abril de 2013; y visto igualmente el escrito de oposición presentado en fecha 08 del mes y año en curso, por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En atención a las pruebas DOCUMENTALES, este Juzgado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y apreciación en la decisión de mérito.
Respecto a la prueba de INFORMES promovida por la parte accionada, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la resolución definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar a: INVERSIONES HATILLOSOL, C.A. y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a fin de que informen a este Tribunal sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que reposan en sus archivos, referidos al presente juicio, los cuales se detallan en el escrito de pruebas presentado y que se dan aquí por reproducidos. Expídanse copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto, a objeto de que sean anexadas a los oficios ordenados.
Respecto a los oficios dirigidos a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, C.A., y MERCANTIL, C.A., este Juzgado advierte, que tales informes se encuentran inmersos en la solicitud formulada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de tales probanzas y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los informes dirigidos a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO de este mismo Circuito Judicial, relativo a los asuntos Nos. 10.238 y AP11-V-2009-001198, respectivamente, se advierte que, conforme a la norma adjetiva del articulo 433, el codificador previó el acto procesal destinado a que el Órgano Jurisdiccional solicite de otras instituciones, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio, no obstante, a criterio de este Juzgado, esta probanza está sujeta a la posibilidad de que lo que se pretenda probar, pueda ser demostrado a través de otro medio.
En el caso de estos autos, la parte demandada pretende que este Juzgado oficie a los Tribunales antes aludidos, para requerir información respecto a las causas que presuntamente se sustancian ante los mismos, no obstante, lo pretendido por la demandada puede fácilmente satisfacerse a través de la aportación de dichas documentales, razón por la cual se NIEGA SU ADMISIÓN y ASÍ SE DECIDE.
En vista de las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos GIROLANO DELLE FEMINNE, C.I. E-81.627.525, JANNETE CONTE, C.I. V-5.144.563, YURIMA CARRILLO PORRAS y JOSÉ GREGORIO LEZAMA, C.I. V-6.473.862, respectivamente. Igualmente, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos ELSA SCANONNE, C.I. V-6.971.781, JENIFFER MARGARITA GONZÀLEZ, C.I. V-14.674.402 y CRISTIAN MONCADA, C.I. V-6.349.231, respectivamente. Todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación que de los ciudadanos MERCEDES MODOLELL, V-5.969.483 y EDUARDO JOSÉ LANDAETA, se practique, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente. Líbrese boletas de citación, a las cuales se anexarán copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto. Se insta a la parte promovente a que indique de manera precisa la dirección donde habrá de practicarse la citación personal del testigo EDUARDO JOSÉ LANDAETA. Cúmplase.
En relación a la promoción denominada “prueba libre”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito y visto que las mismas atañen a las instrumentales que cursan a los folios 273 al 279, este Juzgado, en uso de la facultad conferida en el único aparte del artículo 395 del Código Adjetivo Civil, determina que la misma se valorará conforme a las disposiciones que reglan la prueba documental y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Advierte este Tribunal, que la parte demandada hizo formal oposición a la admisión de las documentales promovidas por el tercero, específicamente, al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1713, asiento registral 1, matriculado con el Nº 243.13.19.1.7692 y correspondiente al folio real del año 2012. A este respecto, se evidencia de las actas, que tal instrumental cursa a los folios 92 al 94 vto., en tal virtud, es menester aclarar que por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de analizar toda la prueba documental aportada en el decurso del juicio, por ello, este Órgano Judicial debe forzosamente, DESECHAR la oposición formulada por la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, las documentales promovidas por la representación del ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS y ASÍ SE PRECISA.
No puede pasar por alto este Juzgador, la solicitud formulada por el abogado León Alberto Izaguirre, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.365, referente a la apertura de una articulación probatoria “…a los fines de esclarecer si el documento indicado (no anexado en autos) por el abogado ciudadano IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS existe o es cierto y de así serlo evaluar su origen ilegal y fraudulento…”. En ese sentido, debe observar este Tribunal que el ordenamiento jurídico contempla los medios de ataque que abarcan la actividad impugnativa, a fin de desvirtuar la aseveración contenida en un documento público o auténtico, no siendo la apertura de una articulación probatoria ordinaria el medio idóneo para lograr tal cometido, en razón de ello, este Tribunal NIEGA la apertura de tal lapso probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en atención a la solicitud de remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, este Operador de Justicia considera que tal solicitud obedece a la esfera de interés de la denunciante, siendo potestad de ésta acudir a los órganos investigativos a fin de esclarecer los hechos denunciados, en virtud de ello, este despacho NIEGA la petición de oficiar al representante del Ministerio Público a objeto de remitir las copias certificadas de las actas procesales y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000313