REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001408
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y rígido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter con el que se desprende del Decreto Presidencial Numero 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.364, de esta misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los articulo 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KHAROLYS MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.639.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ALFONSO CANOSO PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.618.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.427.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 28 de Noviembre de 2011.
En fecha 5 de diciembre de 2011 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que estimara pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de enero de 2012 la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la realización de la compulsa, siendo la misma librada con anexo despacho comisión en fecha 18 de enero de 2012; en esta misma fecha la parte actora consigna los emolumentos necesarios para dicha practica.
En fecha 6 de febrero de 2012 la parte actora solicita se libre oficio al INNT y se decrete medida de secuestro señalada en el libelo de demanda.
En fecha 27 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consigna recibo de MRW.
En fecha 12 de abril de 2012 se recibieron resultas de la comisión del día 28/03/2012, oficio Nro.267-12 de fecha 19/03/2012, constante de 9 folios proveniente del Juzgado Segundo de lo Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 25 de abril de 2012 la parte actora y la parte demandada debidamente representada acuerdan suspender la causa por treinta días continuos a partir de esta fecha inclusive; así mismo solicitaron nuevamente suspensión del proceso por treinta (30) días más en fecha 24 de mayo de 2012, e igualmente en fecha 2 de julio de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 25 de octubre de 2012 y admitidas por este Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2012.
En fecha 1° de noviembre de 2012 los apoderados de las partes convinieron en suspender el presente juicio por un lapso de treinta días; así mismo en fecha 7 de noviembre de 2012 el Tribunal emitió pronunciamiento negando lo solicitado en virtud de que la abogada compareciente por la parte demandada no hizo constar en autos el poder que la faculta para actuar en juicio; posteriormente en fecha 4 de diciembre de 2012 consignó el instrumento poder en original.
En fecha 12 de diciembre de 2012 este Tribunal acuerda la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días continuos a partir del día 06/12/2012.
En fecha 15 de enero de 2013 la parte actora solicita se dicte sentencia con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reiterando tal petición en fecha 9 de abril de 2013.
II
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se dio expresamente por citada en fecha 12 de abril de 2012, comenzando a transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil que prevé:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra en fecha 12 de abril de 2012. Posteriormente las partes convienen en suspender la causa en tres (3) oportunidades, por treinta (30) días continuos, siendo ellas en fechas 25/04/2012, 24/05/2012 y 02/06/2012 habiendo transcurrido entre esos lapsos hasta el día 18 de septiembre de 2012 los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda sin que hasta la presente fecha constare ninguna actuación dirigida a tal respecto. De allí que se pueda deducir sin dar lugar a otra interpretación distinta que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida. En el presente caso, el Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a una resolución de contrato sustentado en un contrato de venta con reserva de dominio, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)
En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan le favorezcan, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, así como los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra ANDRES ALFONSO CANOSO PALMA. En razón de lo anterior se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que acompañó como documento fundamental de la demanda; SEGUNDO: Quedan en beneficio de la actora las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y el aumento del valor adquirido si lo hubiere, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido; TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo objeto de venta a la parte actora; CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001408
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