REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-X-2013-000004
JUEZ INHIBIDO: RENAN JOSE GONZALEZ, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ORIGEN: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A. contra de la empresa UNIGARAGE C.A; Asunto AP31-V-2010-000745.
MOTIVO: INHIBICION
-I-
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD) oficio Nº 082/2013 de fecha 26 de febrero de 2013, relacionado con el asunto AP31-V-2010-000745, por remisión del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición del Juez Titular de ese Juzgado.
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se pudo constatar que llega a esta superioridad la incidencia de “inhibición” planteada en fecha 26 de febrero de 2013 por el Juez Titular del JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogado RENAN JOSE GONZALEZ.
En fecha 20 de marzo de 2013, este juzgado mediante oficio Nº 156/2013 solicitó copia certificada del escrito de recusación presentado por el abogado Carlos Mosquera Abelairas apoderado judicial de UNIGARAGE C.A.
En fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado recibió mediante oficio Nº 136/2013 de fecha 04 de abril de 2013, copia certificada del escrito de Recusación proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Para decidir, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para su desempeño, debe también versar en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, y que estos detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41-42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento –inhibición–, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Con relación a la recusación, se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio (Pág. 649), como:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
La recusación, también puede ser entendida como la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, de allí, que el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad, puede ser relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva), por tanto, la recusación tiende fundamentalmente a la extromisión de un juez que conoce una causa por encontrarse en entredicho su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye, ni puede utilizarse como un medio de cuestionamiento sobre actuaciones judiciales o de criterios de los Jueces, debiendo existir causales claras y precisas para que estas puedan prosperar en derecho. Estima necesario este juzgador verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 24 de octubre de 2001, S. Nº 2038, Exp. 00-2451, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se asentó lo siguiente:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación– constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva... Omisis “.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma Sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró que:
…“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92 establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella (…)”.
De la interpretación del artículo anterior, se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un Estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.
Resulta relevante destacar que la intención del legislador al establecer las causales que dan origen a la recusación del juez, se fundamenta en supuestos fácticos que se dan en la subjetividad del juzgador capaz de afectar su deber de imparcialidad que comprometan la seriedad y el decoro de la administración de justicia, mas en nada tiene que ver la apreciación o grado de aceptación que el propio recusante tenga del juzgador para que se entienda configurada la causal de recusación, admitir lo contrario sería permitir la subversión del interés público, así como el espíritu de las normas que orientan la institución de la recusación como mecanismo para hacer efectivo el derecho de un Juez imparcial, y lo que es mas grave aún alteraría indebidamente la función jurisdiccional, toda vez que se dejaría en manos de las propias partes la posibilidad de escoger cuales serán los jueces que deben administrar justicia en determinados asuntos.
En el caso que ocupa la atención de esta alzada llama particularmente la atención de este sentenciador que el tramite dado por el a quo a la incidencia surgida se corresponde en el entendido del ejercicio de una inhibición, siendo que de una lectura pormenorizada de las actas que conforman el expediente se observa que lo acontecido fue una recusación (F.15 al 19) interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013 por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.509, en su condición de apoderado judicial de UNIGARAGE C.A., parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ante ese Tribunal la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., quien sostiene lo siguiente:
“…Con fundamento en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Recuso en este acto a nombre de mi representada Unigarage C.A., al ciudadano Juez Quinto de Municipio Dr. Renan José González por abuso de poder, violación de los derechos constitucionales de mi representada y del orden público al pretender ejecutar una sentencia que no está definitivamente firme como se evidencia en los autos (…).
En fecha 14 de enero de 2013, mi representada apeló del auto dictado por el Tribunal a su cargo el 31 de octubre de 2012, inserto a los folios 157, 158 y 159 de la segunda pieza, la cual es oída en un solo efecto el siete (7) de febrero de 2013, no obstante haber señalado puntualmente mi mandante que se trata prácticamente un fallo definitivo, que produce la ejecución de una sentencia que no está definitivamente firme y no tiene fuerza de cosa juzgada por lo que de hacerlo así, se violarían los derechos constitucionales de mi representada y se le causaría un daño irreparable a mi mandante (…) por lo que la apelación debió ser admitida libremente, es decir, en ambos efectos , en el efecto suspensivo y devolutivo (….).
Mi representada apela en fecha 14 de enero de 2013 el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012 y el tribunal oye la apelación en un solo efecto el 7 de febrero de 2013, es decir, veinticuatro (24) días después. Pero la parte actora el 30 de noviembre de 2012 solicita librar cartel de notificación y el 3 de noviembre de 2012 el Tribunal provee lo solicitado, es decir, tres (3) días después y si son de despacho al mismo día siguiente.
La premura y la celeridad con que se pretende ejecutar una sentencia a todas luces inejecutable, sin tomar en cuenta para nada los argumentos incuestionables de mi mandante, evidencian claramente una parcialización hacia la parte actora y una urgencia para ejecutar una sentencia que no esta definitivamente firme y que no es ejecutable como se le ha venido participando el Ciudadano Juez de forma por demás reiterada (…).
(…) en nombre de mi representada recuso formalmente al ciudadano Dr. Renan José González, Juez de este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, por estar presentando, con sus decisiones, patrocinio a favor de la parte actora y manifestando en consecuencia un marcado interés a favor de la misma. Fundamento la recusación en las propias actuaciones del expediente antes señaladas, donde se evidencia claramente la parcialización del ciudadano Juez a favor de la parte actora (…)”. (Resaltado de esta alzada)
Con relación a lo anterior, se evidencia del escrito de recusación que el abogado Carlos Mosquera Abelairas fundamenta dicha recusación en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, del Acta levantada, en ocasión a la recusación planteada, la parte recusada abogado Renán José González, adujo:
“En el escrito de recusación argumenta el recusante que en fecha 14 de enero de 2013 su representada apeló del auto de fecha 31/10/2012, dictado por el Tribunal a mi cargo, en el cual se niega la suspensión de la ejecución de la sentencia, que a criterio del apoderado del demandado, dicha sentencia no se encontraba definitivamente firme para ejecutarla, esto en virtud de estar pendiente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso de regulación de competencia, por lo que consecuencialmente la sentencia no era ejecutable (…) cualquier criterio discrepante respecto a la posición de este juzgador que considera definitivamente firme la sentencia; tendría sus recursos y no existe por ello un abuso de poder o violación de derechos constitucionales por parte del Juez; y en caso de existir tal violación de derechos constitucionales; la vía expedita hubiese sido una acción de amparo (…) también alega el recusante que la apelación debió escucharse a ambos efectos, y que de no ser así se le menoscaba el derecho a la defensa a su representado; al respecto este juzgador considera que el auto que niega la suspensión de la ejecución tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, no puede tenerse como una sentencia definitiva (…) es esta la razón por la que se le oye apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se rechaza la imputación de abuso de autoridad y violación de derechos constitucionales (…) también alega el recusante que este juzgador tiene interés en la causa a favor del demandante, y fundamenta este argumento en el hecho que supuestamente el retardo en proveer sobre sus solicitudes; debe considerarse como un marcado interés en ejecutar la sentencia y en beneficiar a la parte actora. Alegato este totalmente absurdo, pues precisamente el retardo en acordar la ejecución no beneficia a la actora sino al demandado y en todo caso si ha existido algún retardo, que siempre ha sido en beneficio del demandado, este retardo tiene su fundamento en la prudencia de este juzgador en espera de algún pronunciamiento, o de alguna cautelar de la Sala plena que ordene suspender la ejecución (…) en procura brille la transparencia y la imparcialidad en la administración de justicia me inhibo de continuar conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil”.
Al analizar el motivo en que se fundamenta el Juez RENAN JOSE GONZALEZ, para negar, rechazar y contradecir la recusación interpuesta en su contra observa esta alzada que efectivamente lo aducido por la parte recusante no se adapta ni se circunscribe a la causal en que pretende fundamentar. Aunado a lo anterior tampoco se evidenció que la parte recusante ejerciera actividad probatoria alguna para llevar a la convicción de este sentenciador sobre los dichos y señalamientos producidos ante el a quo. En atención a lo anterior considera este Tribunal que la recusación interpuesta por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS deba ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior considera importante pasar a emitir pronunciamiento sobre la pretendida inhibición del Juez Renán González ya que en la parte final del Acta levantada en ocasión a la recusación planteada, éste expuso: “…en procura brille la transparencia y la imparcialidad en la administración de justicia me inhibo de continuar conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil…”, en tal sentido se observa que el ordinal 17° del artículo 82 aludido expresa que “…los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.
Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente no se refleja constatación alguna de que la parte recusante efectivamente haya interpuesto queja alguna contra el juez Renán González ya que de haber sido así se ha debido acompañar copia certificada, o al menos copia simple, del procedimiento en cuestión y ASI SE ESTABLECE. En razón de lo anterior considera este Tribunal que la inhibición planteada debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, planteada por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su condición de apoderado judicial de UNIGARAGE C.A., parte demandada, en contra del abogado RENAN JOSE GONZALEZ, Juez Titular del JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el proceso signado bajo el Nº AP31-V-2010-000745, referido al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el JUEZ TITULAR RENAN JOSE GONZALEZ; TERCERO: Se le impone una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00) al recusante conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente, anexo a oficio al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-X-2013-000004
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