REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000756
PARTE DEMANDANTE: MAURO JOSE UZCATEGUI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-5.303.283, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.124.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DAISY ROMERO MONTILLA y YANET GIL ROMERO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 20.217 y 59.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA PATRICIA RUIZ CAÑAMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.812.836.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: LUBOMIRT HURT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 110.272.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia la presente delación por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MAURO JOSE UZCATEGUI VILLASMIL, quien actuando en su propio nombre, demandó la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana MARÍA PATRICIA RUIZ CAÑAMERO, celebrado ante el extinto Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se ordeno el emplazamiento de los cónyuges para que tuviesen lugar los actos conciliatorios de ley y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Realizadas las diversas diligencias tendentes a lograr la citación personal de la cónyuge demandada, las mismas fueron infructuosas según diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, estampada por el ciudadano Javier Rojas como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Previa solicitud efectuada por la parte accionante, este Tribunal libró en fecha 05 de octubre de 2011, el cartel de citación a que refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados por la parte demandante en fecha 07 de noviembre de 2011. Luego, mediante nota de Secretaría de fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en la norma adjetiva antes enunciada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona del abogado LUBOMIRT HURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.272, quien acudió a este Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 18 de julio de 2012, la abogada Daisy Romero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor ad litem, la cual se libró el 23 de julio de 2012. Posteriormente, se hizo constar la práctica exitosa de la citación personal del defensor designado.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano José Centeno, actuando como Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, consignado la copia debidamente firmada y sellada en señal de recibo de la misma.

En fechas 14 de enero y 01 de marzo de 2013, tuvieron lugar los actos conciliatorios, a los cuales compareció la parte demandante e insistió en continuar con el juicio, sin que compareciera el defensor judicial designado por parte de la demandada.

El 13 de marzo de 2013, se celebró el acto de contestación de la demanda, al cual asistió la apoderada judicial del ciudadano MAURO JOSE UZCATEGUI VILLASMIL, quien insistió en la continuación de la demanda, sin que compareciera el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de abril de 2013, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante actuación de fecha 10 de abril de 2013 y sustanciadas por providencia de fecha 22 de abril de este mismo año.

En la oportunidad de ley el defensor judicial de la parte demandada no promovió probanza alguna que favoreciera a su representada.

-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vistos los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Es un hecho evidenciado de las actas la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana MARÍA PATRICIA RUIZ CAÑAMERO, según la declaración aportada por el funcionario judicial encargado de practicar la misma, en tal razón, obrando al abrigo de la norma procesal estatuida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a ordenar la citación por prensa de la cónyuge demandada y en vista de su inasistencia, se designó como defensor judicial al profesional del derecho LUBOMIRT HURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.272, quien acudió a este Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se observa de diligencia que riela al folio 47 del expediente.

Ahora bien, la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. Luego, si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación.

En ese orden de ideas, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República estableció los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…” (Resaltado del Tribunal)

Cabe destacar que la labor del defensor judicial se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa que asiste a todo accionado en un proceso, derecho éste consagrado en el texto constitucional, específicamente en su artículo 49, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Siendo esto así, tenemos que el nombramiento de defensor judicial persigue mantener incólume el sagrado derecho a la defensa que asiste a todo accionado, designación ésta que procede una vez agotadas las formalidades relativas a la citación personal.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se designó como defensor judicial de la ciudadana MARÍA PATRICIA RUIZ CAÑAMERO, al abogado LUBOMIRT HURT, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, no obstante, hasta la presente fecha no se observa del expediente actuación alguna desplegada en defensa de su representada, pues, ni asistió a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda, ni promovió probanza alguna que le favoreciera.

Considera el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, que la situación antes planteada violenta el debido proceso, pues deja a la demandada en un estado de indefensión grave al seguirse tramitando el juicio, sin que el defensor judicial llamado por la ley a representarla haya efectuado trámite alguno en defensa de sus intereses. Tal situación amerita su inmediata subsanación por parte de este sentenciador a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no sea quebrantada y, para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición a fin de subsanar los errores verificados en el proceso, figura esta contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Bajo esta óptica, el Tribunal considera prudente resaltar que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 antes transcrito.

Finalmente, visto que en el caso bajo análisis es clara la conducta omisiva del defensor judicial designado y siendo el juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, juzga necesario sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho y consecuencialmente declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de abril de 2012, ordenando la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem para que represente judicialmente a la ciudadana MARÍA PATRICIA RUIZ, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.

En atención de lo anterior se revoca el nombramiento de defensor ad litem que recayó en cabeza del abogado Lubomir Hurt, suficientemente identificado, y en consecuencia se designa en su lugar al abogado en ejercicio CARLOS A. AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.413.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.530, número telefónico (0416) 680 65 38, a quien se acuerda notificar mediante boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado y en el primero de los casos preste juramento de ley.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 27 de abril de 2012 (fecha en que se nombró defensor judicial); SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial designado, ciudadano CARLOS A. AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.413.987, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.530, sea notificado del cargo que le ha sido encomendado a fin de que manifieste aceptación o excusa del mismo y en el primero de los casos preste juramento de ley.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de abril de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 1:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP11-V-2011-000756