REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000020
PARTE DEMANDANTE: CORPORCION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. R.I.F. Nº J-00008933-7, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de julio de 1960, bajo el No. 43, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA DELIA, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 Y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENE LATIN PRODUCCIONES, C.A. inscrita en el Registro Fiscal (R.I.F.) J-31128244
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actúa en representación de la parte actora sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISION), ut supra identificada, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“Con fundamento a lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez las decreta solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Fumus boni iuris) y (Fumus periculum in mora), entendiéndose éste en la doctrina como la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otra condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se llama periculum in mora. Ahora bien, visto que son facturas a favor de su representada, que su deudor y aceptante es el demandado, que se encuentra de plazo vencido y que corresponden a cantidades de dinero liquidas y exigibles, siendo que las mismas reposan sobre una relación contractual que no es contraria a la Ley, orden público y las buenas costumbres, se da el supuesto de la presunción del buen derecho que le asiste a su representada solicitar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas…”

II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita anteriormente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES, denominado CONTRATO DE PRESTACION DE SERVISIOS DE TRASMICIONES DE ESPACIOS PUBLICITARIOS, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los fotostatos que corren insertos a los folios del cuaderno principal, de lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad de la parte demandada, VENE LATIN PRODUCCIONES C.A., en su carácter de deudora principal y a la sociedad INMOBILIARIA KEILA C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora deudora hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 739.200,00), que incluye el doble de la suma demandada, más la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.200,00), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 403.200,00) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que el Juzgado sobre el cual recaiga la distribución se traslade y practique la medida decretada. Provéase lo conducente. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000020