REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000453
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.020.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SOSA FONTAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 2.160
PARTE DEMANDADA: AUXILIADORA ANGARITA DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.711.804., representada por medio de defensor ad litem designado por este Tribunal en cabeza del abogado PEDRO MARTE NAGEL, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.350.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial una vez realizado el sorteo de ley correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.

En el escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 09 de julio de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AUXILIADORA ANGARITA, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 263, tomo 01, de los libros de matrimonios del año 1985; que a raíz de su matrimonio legitimaron a una hija de nombre JELI LUSBI ANGULO ANGARITA, nacida en fecha 04 de agosto de 1981; que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre LUIS LEANDRO ANGULO ANGARITA, nacido en fecha 31 de octubre de 1984; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en un inmueble adquirido por su cónyuge ubicado en la Urbanización 1° de diciembre, Calle El Carmen, Callejón El Lindero, Casa Nro. 61, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en tal sentido hace referencia que dicho inmueble consta de dos niveles procediendo a ocupar el nivel superior de la misma.

Explica la parte accionante que tras haber convivido durante años con la ciudadana AUXILIADORA ANGARITA DE ANGULO su conducta cambió radicalmente extinguiéndose el afecto hacia su persona y a finales del mes de marzo de 2004 procedió a mudarse definitivamente a la planta inferior de la casa antes señalada, negándose a mantener una convivencia social y sexual como corresponde entre marido y mujer, sin que hasta la presente fecha exista vida en común entre ambos.

Finalmente señala la demandante que su cónyuge se ha negado rotundamente a formalizar la solicitud de divorcio en una forma amistosa y, en tal virtud, comparece ante este órgano jurisdiccional fundamentando su pretensión en el artículo 185.2 del Código Civil solicitando sea declarado disuelto el vinculo conyugal.

En fecha 25 de abril de 2011 este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada y del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio contencioso instaurado.

De los autos se evidencia que la parte actora previa consignación de los fotostatos y cancelación de los emolumentos, solicitó la citación personal de la ciudadana AUXILIADORA ANGARITA y la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PULBLICO, cumpliéndose con éxito esta última; en cuanto a la citación personal riela al folio 30 de la presente pieza la constancia del ciudadano Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA quien señala que se trasladó a la dirección allí señalada con la finalidad de practicar la citación de la parte demanda, siendo alertado que el lugar es de alta peligrosidad, lo que hizo imposible el cumplimiento de su misión.

El Tribunal previa solicitud expuesta por la parte actora, mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, libra cartel de citación a la ciudadana a la ciudadana AUXILIADROA ANGARITA; una vez retirado dicho cartel la parte interesada cumplió con las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel librado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia estipulado en las citaciones cartelarias la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte actora solicitó en fecha 11 de noviembre de 2011 la designación de defensor judicial. El Tribunal, con vista al pedimento expuesto, procedió a designar al abogado PEDRO MARTE, quien fue debidamente notificado y procedió a prestar el juramento de ley al aceptar el cargo recaído en su persona.

En fecha 09 de marzo de 2012, consta de autos que se libró compulsa a efectos de lograr la citación del defensor designado, siendo materializada la misma en fecha 26 del mismo mes y año por el ciudadano Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA.

Celebrado el primer acto conciliatorio en fecha 11 de mayo de 2012, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO ANGULO, debidamente asistido de abogado, quien insistió en continuar con la demanda; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2012 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo nuevamente el ciudadano LUIS ALBERTO ANGULO, debidamente asistido de abogado, quienes insistieron en continuar con la demanda en los mismos términos expuestos en el libelo de la demanda; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público.

En fecha 06 de julio de 2012, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda compareció el ciudadano LUIS ALBERTO ANGULO, debidamente asistido de abogado quien insistió en continuar con el proceso instaurado. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad litem designado como representante de la demandada quien presentó escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios más un (01) anexo. En el referido escrito el defensor judicial señala que fue imposible ubicar y contactar a la ciudadana AUXILIADORA ANGARITA, según consta de telegrama enviado a la ciudadana antes señalada, a los fines de una defensa eficaz y ajustada a la realidad de la situación fáctica, no obstante en función de la representación que ostenta, contradice tanto los hechos como el derecho de su representada, en virtud de que la actora no ha demostrado el supuesto abandono voluntario del hogar que ha incurrido la ciudadana AUXILIADORA ANGARITA; refuta los planteamientos expuestos por la actora en la presente causa y solicita sea considerado y valorado en la definitiva.

En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012.

Fijadas las testimoniales promovidas por la actora, en fecha 13-08-2012 se dejó constancia en la horas programadas la incomparecencia de los testigos ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIENTO CASTRILLON y JORGE JOVANY MORALES y su consecuente declaratoria de acto desierto. Seguidamente en la oportunidad respectiva tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana CATHERIN DAHIANA DUMPUCHE, quien prestó juramento de ley, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 19/09/2012, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos PEDRO ANTONIO BARRIENTO CASTRILLON y JORJE JOVANY MORALES, el Tribunal procedió en tal sentido en fecha 26/09/2012, llevándose a cabo la evacuación, solo, del primero de los nombrados.

En fecha 13 de febrero 2013, comparece la parte actora y solicita pronunciamiento sobre la sentencia.



II
PUNTO PREVIO

De la declaración suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada que cursa al folio treinta (30) del expediente se observa que este –Alguacil– procede a consignar resultas negativas de su misión encomendada aduciendo que fue “alertado” (sic) por vecinos de la zona para que “no entrara ya que el lugar es de alta peligrosidad. Por tal razón consigno compulsa…” (sic).

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia de fondo en el presente procedimiento considera menester observar que si bien es cierto el juicio continuó su curso, pese a la irregular actuación del Alguacil designado al momento de practicar la citación personal de la demandada, no es menos cierto que tal actuación no ha debido, ni debe, tomarse como válida toda vez que la continuación del proceso (tomando como agotada la gestión de la citación personal) vulnera la sagrada garantía del derecho de la defensa.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu en fecha 21 de enero de 1993 consideró que:

“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles…”. (Negritas del Tribunal)

Es criterio de este sentenciador que en el caso que ocupa su atención la citación personal no fue debidamente agotada y, por ende, no se debió proceder a la subsiguiente fase cartelaria y ASI SE DECIDE.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 234, explica:

“En el caso de falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afecta principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.
La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo en proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Artículo 328 C.P.C).

Entonces, constatada la falta absoluta de citación en el presente juicio y considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada al no haberse agotado la citación personal de la misma, lo que hace procedente en derecho que opere la reposición de la causa al estado de practicarse dicha citación y la consecuencial nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda conforme a lo consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, estableció que:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, por ello es que considera quien aquí juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas dirigidas hacia que la citación personal fuese debidamente agotada, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de la parte demandada como se ha venido sosteniendo a lo largo de la motiva del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

III

En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir del auto de admisión de la demanda.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de abril de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000453