REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000640

DEMANDANTE: INVERSIONES LERIDA, C.A., domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda el 20-08-1970, bajo el Nº 17, Tomo 82ª, Expediente 44688.

DEMANDADA: WARRANTY TRUST, Trust internacional creado de conformidad con el International Trust Act 1995 y que tiene su sede principal en Suite 100, One Financial Place, Lowe Collymore Rock Drive, P.O. Box 118, Bridgentown, Barbados; representada por el ciudadano ARTURO SARMIENTO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.669.931.

APODERADOS DEMANDANTE: Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.984, V-10.805.981 y V-11.308.747, respectivamente, todos profesionales del derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548 y 65.168, en ese mismo orden.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Reposición).

- I -
- OBJETO DE LA INCIDENCIA -
La presente incidencia tiene por objeto determinar la procedencia o no de la impugnación formulada por los apoderados judiciales de la parte actora del instrumento poder presentado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, quien se identifica como representante judicial de la parte demandada; todo ello de conformidad con lo estatuido por los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia que hoy nos ocupa, quien suscribe, actuando como director del proceso conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede de inmediato a ordenar el presente procedimiento y resolver lo conducente con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem.

- De la Reposición de la Causa -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

La representación judicial de la parte accionante procedió en fecha 18 de febrero de 2.013 a impugnar el instrumento poder presentado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, quien se atribuye la representación judicial de la parte demandada; y, a tal efecto, solicitó de este Tribunal se sirviera fijar la oportunidad correspondiente a los fines que efectuar la exhibición de los documentos que fueron presentados ante el Notario, conforme lo indica el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (folios 86 y 87)

Así las cosas, el abogado Ángel Álvarez Oliveros consignó en fecha 22 de febrero de 2013 escrito de oposición a la impugnación del instrumento poder que le formulara el representante judicial de la parte actora (folios 90 al 94).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en fecha 28 de febrero de 2013, consignó escrito de alegatos respecto a la oposición que le hiciera el abogado Ángel Álvarez Oliveros (folios 95 al 97).

No obstante lo anterior, el abogado Ángel Álvarez Oliveros compareció en fecha 20 de marzo de 2013 y consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (folios 100 al 109).

Así las cosas, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron el 1º de abril de 2013 escrito de contradicción de las cuestiones previas que le fueran opuestas (folios 385 al 388).

Finalmente en fecha 17 de abril de 2013, el abogado Jesús Escudero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y, el abogado Ángel Álvarez Oliveros, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas en el presente procedimiento (Vid: folios 389 y 390).

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Es así como el artículo 156 del texto adjetivo civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede advertirse que durante la secuela del iter procesal este Tribunal en ningún momento se pronunció respecto a la impugnación del instrumento poder que formulara la representación judicial de la parte actora; ni tampoco fijó la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición solicitada expresamente -y de forma manuscrita- de los documentos que tuvo a la vista el Notario que autenticó el instrumento cuestionado (Ver folio 87), todo lo cual produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de FIJAR la OPORTUNIDAD para que tenga lugar la aludida EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS que respaldan el documento cuestionado. De la misma manera, se hace procedente DECLARAR la NULIDAD de TODAS las ACTUACIONES posteriores a dicha impugnación de fecha 18 de febrero de 2013. Así se establece.

Siendo consecuentes con el análisis precedente, este Tribunal, en obsequio a los principios procesales de economía y celeridad procesal, y actuando de conformidad con lo previsto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, FIJA para el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy (exclusive), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la sede del despacho del Juez de este Juzgado, para que tenga lugar la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada por la parte accionante y que respaldan el instrumento cuestionado.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la empresa INVERSIONES LERIDA, C.A., contra WARRANTY TRUST, representada por el ciudadano ARTURO SARMIENTO, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse el acto de exhibición de documentos solicitada por la representación judicial de la parte demandante en este procedimiento, todo ello por mandato del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a impugnación del instrumento poder presentada en fecha 18 de febrero de 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de abril de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000640
CAM/IBG/cam.-