REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH18-V-2008-000259

DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37511, de fecha 22 de Agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sdo, quedando su ultima modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, tomo 31-A-Sgdo.

DEMANDADA: Los ciudadanos ERICK EDUARDO MONTAÑO SUÁREZ y ALEJO ANTONIO GRISOLIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-14.350.999 y V-10.172.487 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte demandante los abogados en ejercicio Judith Ochoa Seguías, Maria Antonieta Márquez, Diana Padilla y Carlos Cedrés, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 41.907, 140.733, 156.740 y 132.671, respectivamente. La parte codemandada Erick Eduardo Montaño Suárez no tiene apoderado judicial constituido en autos, el codemandado Alejo Antonio Grisolia se encuentra representado por los abogados Vanesa Morales Lazo y Oscar Lujan Llovera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 87.243 y 59.166 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, suscrita por la Abogada Judith Ochoa Seguias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., por un parte y por la otra el ciudadano Alejo Antonio Grisolia Sánchez, en su carácter de parte codemandada, asistido en ese acto por el Abogado Juan Carlos Toledo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.159, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, la Abogada Judith Ochoa Seguias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., y el ciudadano Alejo Antonio Grisolia Sánchez, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistidos en ese acto por el Abogado Juan Carlos Toledo Monagas, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio diez (10) de la pieza 1 y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día cinco (05) de Diciembre de 2012, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra los ciudadanos ERICK EDUARDO MONTAÑO SUÁREZ y ALEJO ANTONIO GRISOLIA, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de abril de 2013. 202º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga

En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. Gustavo Lizarraga

CAMR/GL/JAP