REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2012-000029
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)
SENTENCIA: Interlocutoria (OPOSICIÓN la medida preventiva de embargo).
PARTE ACTORA:
ALFREDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.286.747.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
YAJAIRA MENDIBLE GARCÍA, RAFAEL MONTANO y FEDERICO DANIEL BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 179.441, 63.100 y 77.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PABLO SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.818.996. -
TERCERO:
MARIASOL WOODROFFE SANCHEZ,venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.557.560.
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO:
JUANA MARGARITA LAMK ALVAREZ, JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 41.326, 74.234 y 74.628, respectivamente.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES DE LA INCIDENCIA
Contiene estas actuaciones demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento intimatorio, propuesto por Alfredo Escalona, contra Pablo Salas Quintero, en el cual por auto de fecha 31/07/2012, se decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad del demandado, la cual fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/012, conforme consta en acta al folio 107 al 110 de este expediente, sobre los derechos que le corresponde al demandado, como inversionista de la Constructora Loma Linda Town Houses C.A., en relación a un inmueble constituido por un TOWN HOUSES identificado TH-4-1, ampliamente identificado en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21.-
Por escrito presentado en fecha 21/11/2012, la ciudadana MARIA SOL WOODROFFE SANCHEZ, asistida por el abogado José de Jesús Blanco Arcila, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir actuando como tercero, formuló oposición a la practica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, verificada en fecha 02/08/2012, sobre los derechos que le corresponden al demandado, como inversionista de la Constructora Loma Linda Town Houses C.A., en relación a un inmueble constituido por un TOWN HOUSES identificado TH-4-1, ampliamente identificado en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21.-
La parte actora rechazó la oposición propuesta por la ciudadana MARIA SOL WOODROFFE SANCHEZ, mediante escrito de fecha 12/12/12,.-
Por auto de fecha 15/01/2013, este Tribunal admitió la intervención de MARIA SOL WOODROFFE SANCHEZ, como Tercera opositora y abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, una vez que constara en autos la notificación de ambas partes, lo cual sucedió en fecha 13/02/2013, por lo que dicho lapso transcurrió los días 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, de febrero 2013.-
La Tercera Opositora en forma anticipada, en fecha 05/02/2013, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se tienen por admitidas, con excepción de la prueba de informes contenida en el capitulo V de dicho escrito, en virtud de que la misma esta dirigida a recabar del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, copia certificada de diligencia de fecha de 19/07/2012, inserta en el expediente AP51-V-2011-012355, y la misma fue consignada en autos en copia fotostática en fecha 21/11/2012, corre inserta en este cuaderno de medidas al folio 144, y no fue objeto de impugnación, razón por la que siendo un documento publico judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicha copia como fidedigna y en consecuencia corre en auto con todo valor probatorio, en cuya virtud es innecesaria la admisión y evacuación de la prueba de informe antes referida.
Siendo la presente oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Alega la tercera opositora a la medida cautelar, resumidamente lo siguiente:
Como punto previo alega:
• Que FOGADE tiene intereses sobre el bien objeto de la medida de embargo cautelar practicada en este proceso, púes en la actualidad es beneficiario de las hipotecas que pesan sobre el terreno en el que está construido el bien inmueble afectado por la medida en cuestión, dada la intervención del Banco Canarias, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228 del Libro de Autenticaciones respectivos, que acompañó en copia fotostática marcada “B” y que corre inserta a los folios 148 al 155 del presente Cuaderno de Medidas. Que tal situación hace necesaria la notificación del Procurador General de la República y ello no ha sucedido en el presente juicio, lo que constituye causal de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Como motivos de oposición alega:
• Que ella y el demandado contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2003, conforme consta en copia fotostática de acta de matrimonio N o. 756 que acompaña marcada “C”. Que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que acompaña en copia fotostática marcada “D”.
• Que el demandado PABLO SALAS QUINTERO, según documento autenticado en al Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228, adquirió un inmueble constituido por un TOWN HOUSES identificado TH-4-1, ampliamente identificado en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, según documento autenticado en al Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228.
• Que tales derechos sobre el TOWN HOUSES identificado TH-4-1, formaban parte de Comunidad Conyugal que existió entre ella y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, razón por la que a cada uno de los cónyuges le correspondía un cincuenta por ciento (50%) al demandado y el otro cincuenta por ciento (50%) a ella.
• Que en fecha 19 de julio de 2012, suscribió con el aquí demandado diligencia que consignaron en el expediente No. AP51-V-2011-012355 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se tramitó la Solicitud que conllevó la declaratoria de la disolución de su vinculo matrimonial por sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, en la cual ambas partes declararon que en la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES había involuntariamente omitido el señalamiento de los derechos sobre el que TOWN HOUSES identificado TH-4-1 y por lo tanto debía ser objeto de partición o liquidación y en ese sentido el demandado PABLO SALAS QUINTERO, en ese instrumento RENUNCIO a su favor a tales derechos. Que consigna en copia fotostática esta diligencia marcada “E”.
• Que este acuerdo de renuncia a su favor de los derechos que poseía PABLO SALAS QUINTERO sobre el que TOWN HOUSES identificado TH-4-1, fue homologado por fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2012 por Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual acompaña en copia fotostática marcado “F”.
• Que al momento de practicarse la medida preventiva de embargo sobre los derechos 02 de agosto de 2012, no se tomó en consideración que el 50% de los derechos embargados eran de su propiedad, ya que fueron adquiridos durante la vigencia del su matrimonio con el demandado PABLO SALAS QUINTERO y menos aún considerando que PABLO SALAS QUINTERO renunció a su favor el otro 50% de tales derechos, que le correspondían como cónyuge.
Argumentos de la parte demandante contra la oposición efectuada por la tercera MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ:
En cuanto al PUNTO PREVIO argumento resumidamente lo siguiente:
• Que consta del acta de fecha 02 de agosto de 2012 al momento en que se practicó la medida preventiva de embargo, que dicha medida no recayó, afectó o lesionó, directa o indirectamente el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma solo afectó “…los Derechos que le corresponden al demandado ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.996, como inversionista de la “Constructora Loma Linda Town Houses C.A.” sobre un TOWN HOUSE con la nomenclatura TH-4-1, cuyos linderos y características se encuentra evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, según documento autenticado en al Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000).
• Que es falso que la Cláusula Cuarta del Contrato de Cesión de los derechos embargados preventivamente adquiridos por el demandado, confiera derecho a FOGADE.
• Que por tales razones no es procedente la notificación de la Procuraduría General de la República y por ende no es procedente la reposición solicitada.
Contra las razones en las que se fundamente la oposición alega:
• Que el demandado PABLO SALAS QUINTERO, en se identificó con cedula de identidad con estado civil “SOLTERO” en el documento autenticado en al Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228, en el cual adquirió los derechos inmateriales embargados.
• Que en fecha 19 de julio de 2011, en el expediente No. AP51-V-2011-012355, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones establecidos por ambos cónyuges. Que acompaña dicho fallo en copia fotostática marcado “B”.
• Que casualmente luego de la interposición de esta demanda, el 19 de julio de 2012, comparecieron la tercera opositora y su cónyuge ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y manifestaron al Tribunal el pequeño olvido que tuvieron al no incorporar en la lista de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los derechos y obligaciones adquiridos separadamente por PABLO SALAS QUINTERO, sobre el Town House y éste declaró su voluntad de renunciar y beneficiar a su cónyuge con el 50% de los derechos derivados de los derechos inmateriales adquiridos luego embargados en el juicio contenido en estos autos.
• Que en fecha 02 de agosto de 2012 a las 2:50 pm., el mismo día en que se practicó el embargo, el demandado y la tercera opositora piden homologar el acuerdo de partición y adjudicación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Que acompaña dicha diligencia en copia fotostática marcado “C”.
• El día 03 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologó el acuerdo de partición y adjudicación suscrito entre el demandado y la tercera opositora. Que acompaña dicho fallo en copia fotostática marcado “D”.
• Que el 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Que acompaña dicho fallo en copia fotostática marcado “D”.declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
• Que los otrora cónyuges SALAS –WOODDROFFE no registraron los acuerdos de separación de bienes ante la Oficina de Registro del domicilio conyugal, en cuya virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil dicha separación de bienes no produce efectos contra terceros.
III
MATERIAL PROBATORIO
Prueba instrumental aportada por la tercera opositora:
• Copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2003.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ADICIONALMENTE NO CONTROVERTIDO.
• Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente No. AP51-V-2011-012355.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ADICIONALMENTE NO CONTROVERTIDO.
• Copia fotostática de documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ADICIONALMENTE NO CONTROVERTIDO EN CUANTO A SU EXISTENCIA.
• Diligencia suscrita 19 de julio de 2012, por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ADICIONALMENTE NO CONTROVERTIDO.
• Copia fotostática de auto de fecha 03 de agosto de 2012, que homologó el acuerdo de partición y adjudicación suscrito en fecha 19 de julio de 2012 por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ADICIONALMENTE NO CONTROVERTIDO.
Prueba instrumental aportada por la parte demandante:
• Copia fotostática del auto de fecha 19 de julio de 2011, en el expediente No. AP51-V-2011-012355, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
• Diligencia suscrita por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fecha 02 de agosto de 2012 a las 2:50 pm., el mismo día en que se practicó el embargo.
• Copia fotostática de auto de fecha 03 de agosto de 2012, que homologó el acuerdo de partición y adjudicación suscrito en fecha 19 de julio de 2012 por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ADICIONALMENTE NO CONTROVERTIDO.
• Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente No. AP51-V-2011-012355.
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ADICIONALMENTE NO CONTROVERTIDO.
CAPITULO IV
MOTIVACION
No constituyen puntos controvertidos y adicionalmente constan en prueba instrumental los siguientes hechos:
• La tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2003, cuyo vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
• El demandado PABLO SALAS QUINTERO suscribió con CONSTRUCTORA LOMA LINDA TOWN HOUSES C.A., un contrato autenticado en al Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228.
• Según prueba instrumental aportada por las partes, entre las que destaca el fallo de fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se desprenden los siguientes hechos:
o En fecha 01 de julio de 2011, la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, solicitaron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, la cual se admitió por auto de fecha 19 de julio de 2011.
o En fecha 19 de julio de 2012 la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, solicitaron la homologación del acuerdo de partición y adjudicación de un inmueble.
o Por fallo de fecha 19 de julio de 2012 fue homologado el acuerdo de partición y adjudicación de un inmueble.
o Por sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue decretada la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO,
• La demanda contenida en estos autos se introdujo en fecha 27 de Abril de 2012, y la medida de embargo objeto de oposición fue practicada en fecha dos (2) de agosto de 2012.
• Conforme consta en acta de fecha 02 de agosto de 2012 al momento en que se practicó la medida preventiva de embargo, la misma recayó, sobre los Derechos que le corresponden al demandado ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.996, como inversionista de la “Constructora Loma Linda Town Houses C.A.” sobre un TOWN HOUSE con la nomenclatura TH-4-1, cuyos linderos y características se encuentra evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, según documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000).
La tercera opositora ha alegado como punto previo la necesidad de notificación a la Procuraduría General de la República, bajo el argumento de que FOGADE tiene intereses sobre el bien objeto de la medida de embargo cautelar practicada en este proceso, púes en la actualidad es beneficiario de las hipotecas que pesan sobre el terreno en el que está construido el bien inmueble afectado por la medida en cuestión, dada la intervención del Banco Canarias, tal como se desprende de documento autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228 del Libro de Autenticaciones respectivos.
Ahora bien observa este juzgador que, en efecto en el documento autentico de fecha 09 de junio de 2011, se hace referencia a FOGADE relacionándola con el intervenido Banco Canarias, no obstante conforme consta en acta de fecha 02 de agosto de 2012 al momento en que se practicó la medida preventiva de embargo, la misma recayó, sobre los Derechos adquiridos por el demandado según documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228, como inversionista de la “Constructora Loma Linda Town Houses C.A.”, relacionados con la adquisición de la propiedad de un TOWN HOUSE con la nomenclatura TH-4-1, cuyos linderos y características se encuentra evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000).
En tal sentido siendo lo embargado “derechos”, es decir expectativas con origen contractual relacionadas con la adquisición de un inmueble por un precio determinado, cuyo documento de venta definitivo no se ha protocolizado, adquiridos por el demandado ciudadano PABLO SALAS QUINTERO por cesión que le hiciera LUIS ENRIQUE GONCALVES HAUCK, quien había adquirido los mismos por CONTRATO DE INVERSION suscrito con CONSTRUCTORA LOMA LINDA TOWN HOUSES C.A. en fecha 29 de mayo de 2006 en la Notaria Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 01, tomo 56, no se encuentran afectados en ningún caso los intereses de FOGADE, ya que los “derechos” embargados solo involucran al demandado PABLO SALAS QUINTERO (también a su exconyuge) y a la CONSTRUCTORA LOMA LINDA TOWN HOUSES C.A. y si esta última mantiene obligaciones con FOGADE como sustituta del intervenido Banco Canarias, debe satisfacerlas para cumplir con las obligaciones que mantiene con el aquí demandado o en caso contrario ello será un obstáculo para el cumplimiento, lo que daría lugar al reclamo entre ellos, sin involucrarse FOGADE.
Por las razones expuestas se niega la reposición solicitada, ya que no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Para resolver sobre la argumentación en la que se sustenta la oposición, necesario es advertir, resumiendo los hechos, que la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, se unieron en matrimonio desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 13 de agosto de 2012 y en ese lapso formaron la comunidad ganancial de bienes, de la cual formó parte los derechos embargados preventivamente en este juicio, adquiridos por el demandado ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, según documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2011, de modo que cada uno de los exconyuges SALAS-WOODDROFFE, es titular de un 50% de los mismos, y en ese sentido era y es embargable por sus acreedores, la cuota parte que le corresponde al demandado PABLO SALAS QUINTERO, lo que se hizo en el caso bajo examen, hasta cubrir la suma TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, sin afectar la cuota parte que le corresponde a la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE.
Ahora bien, la parte demandada adicionalmente alegó que es titular del 100% de los derechos embargados, en virtud de que estos le fueron cedidos por su exconyuge por acuerdo homologado por auto de fecha 03 de agosto de 2012, contenido en diligencia suscrita por ambos en fecha 19 de julio de 2012, consignada en el expediente No. AP51-V-2011-012355 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, homologado por auto de fecha 03 de agosto de 2012. En dicho expediente se tramitó la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES que conllevó la declaratoria de la disolución de su vínculo matrimonial por sentencia de fecha 13 de agosto de 2012.
Ahora bien, tales hechos en efecto constan en autos y no han sido objeto de controversia y a mayor abundamiento se señalan nuevamente:
• En fecha 01 de julio de 2011, la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, solicitaron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, la cual admitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por auto de fecha 19 de julio de 2011.
• En fecha 19 de julio de 2012, la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO, solicitaron la homologación del acuerdo de partición y adjudicación de un inmueble.
• Por fallo de fecha 03 de agosto de 2012 fue homologado el acuerdo de partición y adjudicación de un inmueble.
• Por sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue decretada la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ y el demandado PABLO SALAS QUINTERO,
Ahora bien, debe indicar este sentenciador que el artículo 190 del Código Civil, prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”..
La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes y más aún conjuntamente, dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo además que sus efectos frente a los terceros se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes, el acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente
.
Como quedó escrito ha sido reiterada la interpretación de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias se destacan las siguientes:
• Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2009-000370, dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, que señaló:
“ El artículo 190 del Código Civil, prevé:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los
terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
…omisis….
Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.” Subrayado de este fallo de primera instancia.
• Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente No. AA20-C-2009-000524, dictada en fecha 23 de abril de 2010, que señaló:
“ Con respecto, al artículo 190 del Código Civil, establece claramente que “ …la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”, lo cual para esta Sala debe interpretarse que el legislador estableció en la norma procesal un tiempo prudencial a favor de los terceros deudores o acreedores, con el fin de evitarles perjuicios producto de la disolución de la comunidad conyugal, en tal sentido, la sentencia de separación de cuerpos y de bienes sólo produce efectos entre las partes y los cuales son inmediatos y respecto a terceros una vez protocolizada la sentencia.”
Advertido lo anterior y en virtud de que no consta en autos que la declaratoria de separación de bienes que opone la tercera opositora para alegar ser propietaria del 100% de los derechos embargados preventivamente, haya sido protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, la misma no tiene efectos frente a terceros, de modo que frente a estos los derechos embargados son titularizados por los exconyuges SALAS-WOODDROFFE, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al 50% de los mismos, y en ese sentido era y es embargable por sus acreedores la cuota parte que le corresponde al demandado PABLO SALAS QUINTERO, lo que se hizo en el caso bajo examen, hasta cubrir la suma TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, sin afectar la cuota parte que le corresponde a la tercera opositora MARIASOL WOODDROFFE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por MARIASOL WOODDROFFE SANCHEZ, contra la medida preventiva de embargo practicada en fecha 2 de agosto de 2012, sobre los Derechos que le corresponden al demandado ciudadano PABLO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.996, como inversionista de la “Constructora Loma Linda Town Houses C.A.” sobre un TOWN HOUSE con la nomenclatura TH-4-1, cuyos linderos y características se encuentra evidenciados en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 25/09/2006, bajo el Nº 29, tomo 21, según documento autenticado en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2011, bajo el No. 21, tomo 228, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000).
Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) de abril de 2013. 202º y 154º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
LEG/JGF
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