REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000029

Parte Actora: General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el nº 53, Tomo 80-A Pro., del mismo domicilio, cuyo numero de registro de información fiscal (R.I.F.) es J-00264764-7.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Rafael Darío, Ramón Antonio Cuarez Malave, Lisandro José Cedeño González, Manuel Gustavo Hernández, Abelardo Fernando Ferreira Dias Alayon y Humberto José Bucarito inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.-

Parte Demandada: Constructora Lovicmez C.A. inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-4, en fecha 21/02/2005,

Apoderada Judicial de la Parte demandada: no consta en autos.-

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (perención).-

I
Narrativa

Se inicia la actual controversia por demanda presentada para su distribución el catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. , a través de su apoderado judicial Abelardo Fernando Ferreira Dias Alayon, contra Constructora Lovicmez C.A. todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo correspondiente.-

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del nueve (9) de Junio de dos mil ocho (2008), admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demanda.-

El veintinueve (29) se libró compulsa a la parte demandada, junto a oficio y comisión para el emplazamiento.-

El siete de Junio de dos mil nueve (2009), el abogado Abelardo Fernando Ferreira Dias Alayon actuando en su carácter de apoderado de la parte actora consignó diligencia en la cual desistió de la presente demanda.-

El dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se instó a la parte demandante a consignar a las actas que conforman el presente expediente instrumento poder en su forma original o copia certificada en el cual se desprenda la facultad expresa de poder desistir del presente juicio.-

II
Motiva

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"…
Asimismo, el Artículo 269 expone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior al auto del dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), en el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y a su vez con motivo de proveer sobre el desistimiento hecho por el abogado Abelardo Fernando Ferreira Dias Alayon actuando como apoderado de la parte demandante, este Tribunal instó a dicha parte a consignar a las actas que conforman el presente expediente instrumento poder en su forma original o copia certificada en el cual se desprendiera la facultad expresa de poder desistir del presente juicio ya que de la sustitución de poder que le fue hecha por parte del abogado Rafael Dario Madrid, no se desprendía la facultad expresa de poder desistir en juicio tal cual como lo estable el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-


III
Dispositiva

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., contra Constructora Lovicmez C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del Mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.



La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.




BDSJ/JV/Joel
Asunto: AH1C-M-2008-000029
Asunto Antiguo: 25721