REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000037
PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE SEGOVIA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 4.181.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ELOY ESQUEDA TORRES, VICTOR ALVAREZ MEDINA, ALVARO LEDO NASS, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, JOSHUA FLORES MOGOLLON, CARLOS JOSE MILANO y GABRIEL MONTIEL MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.014, 72.026, 101.795, 101.792, 109.941, 130.009 y 101.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1993, quedando asentados sus Estatutos Constitutivos bajo el Nº 73, Tomo 141-A-Sgdo., y cuya ultima modificación estatutaria se desprende de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2004, la cual quedo anotada bajo el Nº 6, Tomo 166-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Octubre de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 10 de Enero de 2007, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A.

En fecha 08 de Febrero de 2007, el abogado Gabriel Montiel, sustituyo poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Héctor Esqueda. Asimismo, solicito que se le librara compulsa a la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2007, se libro compulsa a la parte demandada, oficio Nº 9354 y despacho comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de Marzo de 2007, la alguacil Rosa Lamon, dejo constancia de haber enviado por MRW, la comisión librada en fecha 02 de Marzo de 2007.

En fecha 18 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicito se librara nueva comisión por cuanto no consta en autos las resultas correspondientes de la comisión librada en fecha 02 de Marzo de 2007. asimismo, el abogado Víctor Medina, sustituyo poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Carlos Milano.

En fecha 29 de Enero de 2008, el Juez Luís Tomas León Sandoval, se aboco al conocimiento de la causa, asimismo, negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de Enero de 2008.

En fecha 02 de Mayo de 2008, se libro oficio a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En esta misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 05 de Mayo de 2008, fecha en la cual se libro oficio a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., no consta en autos que la parte actora haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 05 de Mayo de 2008, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara el ciudadano LEONARDO ENRIQUE SEGOVIA LEON, contra la sociedad mercantil INVERSIONES APRODORAL, C.A. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-2006-000037
Asunto Antiguo: 24526