REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000023
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”). Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011 y de conformidad a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, número 626.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.769.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 9875, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-311219993-5, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 46. Tomo 881-A, representada legalmente por su director JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.777.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), pronunciamiento sobre Medida Cautelar.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“... Ha sido tradición de la doctrina y la Jurisprudencia, que las medidas preventivas solicitadas ante un Tribunal deben fundamentarse con precisión hacia el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y demostrar el buen derecho que se tiene sobre la acción. En este caso ciudadano Juez, proceden las medidas de embargo preventivo que encuentran dentro de los parámetros establecidos en los artículos 585, 588, 1º y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de la demandada”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
De igual modo siendo que la parte demandante es una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte accionante, así como la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte accionada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoara FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ( antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE)., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 9875, C.A representada legalmente por su director ciudadano JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, ante identificado, declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.142.599.965,20), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.963.633,20 ).- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.77.781.799,20), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 11:41 a.m.,, se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye (03)
AH1C-X-2013-000023
Asunto Principal: AP11-M-2013-000163
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