REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°
DEMANDANTE: SYLVIA RIQUEZES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.367.524, domiciliada en la ciudad de San Diego, Estado de California de los Estados Unidos.
APODERADOS
JUDICIALES: SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, DARÍO BALLIACHE, CARLOS LOPEZ y PAOLO LONGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 115.600, 117.565, 75.216 y 23.661, respectivamente.
DEMANDADOS: LESLI GONZALEZ FERMIN y MARIA CAROLINA MARIN de GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 4.858.601 y 6.478.630, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: ZULEVA MENDOZA y JAIRO JOSE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.878 y 14.121, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000127 (10-10623)
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2011, por el abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su condición de endosatario a titulo de procuración de la ciudadana SYLVIA RIQUEZES contra la decisión proferida en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la perención de la instancia opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, expediente signado con el Nº AH14-M-2002-000012 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 14 de junio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 16 de junio de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 6 de julio de ese mismo año. Por auto dictado el día 11 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de agosto de 2011, oportunidad para que tuviera lugar el acto antes referido, compareció el abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, en su carácter de endosatario a titulo de procuración de la ciudadana SYLVIA RIQUEZES y consignó escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, en el cual arguyó: 1) Que en el presente caso no operó la perención breve de la causa, ya que dentro de los treinta (30) día siguientes para la admisión de la demanda, ya que su representada presentó diligencia consignando las copias simples para la conformación de compulsas, y puso a la orden del Alguacil las expensas necesarias a los fines de que sea practicada la citación. 2) Que el Alguacil del tribunal de la causa realizó las gestiones propias de la intimación y las misma fueron efectivas que en fecha 1º de noviembre de 2010, la parte demandada compareció a la sede del tribunal y se dio por intimada de forma voluntaria, por lo que a su decir, es evidente que no operó la perención de la instancia alegada, ya que se cumplieron todas las cargas procesales tendientes a evidenciar el interés en la presente causa y que la intimación cumplió con su fin a plenitud, permitiéndosele a la parte demandada ejercer plena y absolutamente el ejercicio de los medios legales de defensa. Por lo que le solicitó a esta Alzada que se revoque la sentencia recurrida y se deseche la perención solicitada por los accionados.
En este caso ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que mediante auto fechado 5 de octubre de 2011, este Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en la fase decisoria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Se defiere la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de Junio de 2011, por el abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ en su condición de endosatario a titulo de procuración de la ciudadana SYLVIA RIQUEZES, contra la decisión proferida en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la perención de la instancia opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que la presente acción se admitió el 25 de Septiembre de 2009 y entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado se encuentran, en primer lugar, SUMINISTRAR LOS FOTOSTÁTOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA COMPULSA, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 01 de Octubre de 2009, conforme se evidencia al folio 17 y vuelto del expediente, librándose la compulsa el 08 de Octubre de 2009. De igual modo se observa que, en segundo lugar, le correspondió a la parte actora PONER A DISPOSICIÓN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS necesarios para la práctica de la intimación, lo cual realizó su representación judicial en fecha 28 de Octubre de 2009, tal como se evidencia del folio 22 del expediente.
Ahora bien, con vista a lo anterior se infiere que para la fecha de la consignación de los emolumentos consignados por la representación actora para el traslado del Alguacil para la practica de las intimaciones ordenadas, a saber, el 28 de Octubre de 2009, habían ya transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la pretensión, a saber, 25 de Septiembre de 2009, circunstancia esta que no debe éste Juzgador pasar por alto ya que de ello se entiende que tales medios los puso a disposición en forma tardía, sin tomar en consideración que dichos medios deben ser estricta y oportunamente satisfechos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la Ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, forzoso es concluir en que, el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del asunto correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que desde la fecha en que se dedujo la pretensión, a saber, el día 25 de Septiembre de 2009 hasta el día 28 de Octubre de 2009, transcurrieron ante el Tribunal más de treinta (30) días, dentro de los cuales, si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, no consignó a tiempo los emolumentos o recursos necesarios al ciudadano Alguacil para la práctica de la intimación ordenada, es por lo que inevitablemente se debe declarar con lugar la figura de la perención de la instancia alegada por la representación demandada, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la determinación anterior inevitablemente no se hace necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente se debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido finalmente éste Operador de Justicia….”
Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el juzgado de cognición en fecha 3 de junio de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 25 de septiembre de 2009, data en que se admitió la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las cargas que le impone la ley a fin de que se practicara la intimación de la accionada, no obstante de que la actora dentro del lapso antes referido había consignado las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de las compulsas, y luego, había puesto a disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo.
Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.
Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2009, ordenándose la intimación a las accionadas LESLI GONZALEZ FERMIN y MARIA CAROLINA MARIN de GONZALEZ. Luego, la representante judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 1º.10.2009 (f. 17) consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaboraran las respectivas compulsas de intimación. El día 28 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia, consignó al Alguacil de guardia los emolumentos necesarios para que se practicara de la intimación de las co-demandadas, constatándose que el día 19 de noviembre de 2009 (f. 24), la ciudadana Alguacil Rosa Lamon, adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en fecha 11 de noviembre de 2009 le fue imposible practicar la intimación a los ciudadanos LESLI GONZALEZ FERMIN y MARIA CAROLINA MARIN de GONZALEZ, ya que no trabajan en la empresa Sadeven. En vista de lo antes expuesto la parte actora solicitó que se librará cartel a los fines de que se concretara la intimación, pronunciándose el tribunal de la causa el día 18.1.2010, instando al representante de la parte actora a que una vez que sea agotada la intimación personal, siendo acordado el 26.2.2010 el desglose de las boletas de intimación, recibiendo el pago de los emolumentos el Alguacil en fecha 16.4.2010 (f. 35), manifestando que le fue imposible la intimación personal. Ahora bien, después de múltiples intentos a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, en fecha 1.11.2010 se da por citado el representante judicial de las partes intimadas abogado Jairo José García (f.145).
Debe reseñar este juzgador, que la apoderada judicial de la parte actora abogada SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO mediante diligencia fechada 1º.10.2009 consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas. Pues bien, debe indicarse en primer lugar, que el auto de admisión dictado por el juzgado de la causa es de fecha 25 de septiembre de 2009 por lo que al transcurrir treinta (30) días continuos, la fecha de vencimiento sería 25 de octubre de 2009; por lo que resulta claro que durante ese período de tiempo cumplió con su obligación de consignar las copias para que se libren las compulsas respectivas a los fines de que se practicara la intimación de las co-demandadas librándose las boletas de intimación en fecha 8.10.2009. En segundo lugar, ha constatado este ad quem que en fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte intimante diligenció consignando los emolumentos al Alguacil de guardia para el correspondiente traslado. Posteriormente mediante diligencia fechada 26 de febrero de 2010, la Alguacil Rosa Lamon, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 19 de noviembre de 2009 se trasladó a la dirección indicada por la parte intimante, le fue imposible practicarla, ya que los ciudadanos LESLI GONZALEZ FERMIN y MARIA CAROLINA MARIN de GONZALEZ, no trabajan en la dirección indicada por la parte intimante.
En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de las intimadas para que éstas concurriesen a este juicio a ejercer su defensa, al extremo, que agoto todas la vías a los fines que fuese practicada la intimación de los ciudadanos LESLI GONZALEZ FERMIN y MARIA CAROLINA MARIN de GONZALEZ, para que finalmente se dieran por citados voluntariamente a través de su representante legal abogado Jairo José García. Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).
Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado y con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2013, caso: Santa Barbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2012-000638, en estos términos:
“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).
…Omissis…
De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso.
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a esta Sala concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse en todas las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones a los fines de actuar el proceso, es decir, se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio en el mismo estado que se encontraba y se dicte sentencia en garantía del principio de la doble instancia, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2011 por el abogado CARLOS AUGUSTO LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la intimante SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, contra la decisión proferida en fecha 3 de junio del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se revoca en este aspecto con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que de continuidad al juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO contra los ciudadanos LESLI GONZALEZ FERMIN y MARIA CAROLINA MARIN de GONZALEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000332.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AC71-R-2011-000127
AMJ/MCP/bm
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