REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE : Ciudadanos GIANCARLA MAZZA y JOSE LUIS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 5.535.054 y V.-5.426.079, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.188 y 28.050 también respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: los ciudadanos GIANCARLA MAZZA y JOSE LUIS VILLEGAS, plenamente identificados, actúan en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos.
PARTE INTIMADA: SERVICIOS QUICKPARAISO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 48, Tomo 10-A CTO, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA; Ciudadano IVAN LOPEZ RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.705.-
MOTIVO; ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXP. Nº 13962.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Correspondió a esta instancia, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas doce (12) de julio de dos mil doce (2012) y veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) por el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, parte actora en el presente juicio, en contra de los autos pronunciados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los días nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) que ordenò la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha y, el día diecinueve (19) de julio de ese mismo año, que negó la solicitud de nulidad del precitado auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), bajo el sustento, que la articulación probatoria establecida resultaba parte del procedimiento especial de intimación.-
Mediante auto pronunciado el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
El veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, ya identificado y presentó escrito de informes.-
El día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no había presentado observaciones a los informes presentados por la contraparte ante este Juzgado Superior.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procedería a dictar el correspondiente fallo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
El siete (7) de enero de dos mil trece (2013), se difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de decidir, se observa:
-III-
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMANTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-
Adujo el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, ya identificado, en el escrito de informes presentado ante esta instancia como fundamento de los recursos de apelación interpuesto lo siguiente:
Que en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había admitido a trámite la demanda interpuesta por la ciudadana GIANCARLA MAZZA y su persona, contra la Sociedad mercantil SERVICIOS QUICK PARAISO C.A., por cobro de honorarios de abogados.-
Que dicho Tribunal había ordenado el emplazamiento de la parte intimada, en la persona de su apoderado, para que diese contestación a la pretensión procesal deducida por los actores, para lo cual debía observarse la forma, términos y condiciones establecidas por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de esa reclamación.
Que cumplidos los trámites atinentes a los actos de comunicación ordenados por el Tribunal de la causa, podía observarse en autos, que el día seis (6) de julio de dos mil doce (2012), se había hecho presente el abogado IVAN LOPEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.705, afirmando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad en sus propias palabras de darse por notificado y en ese mismo acto contestar la demanda de estimación de honorarios profesionales.-
Que en la actuación realizada por el precitado abogado, se advertía, que la actividad defensiva que había asumido, muy por el contrario de lo que había indicado en su escrito, había quedado limitada, única y exclusivamente a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destinada a establecer en este juicio, la posible existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.-
Que tal defensa promovida por la representación judicial de la demandada, había sido desestimada por el Tribunal en sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por cuanto el promovente no había demostrado los hechos invocados en su contestación con fundamento a la cuestión previa planteada.-
Que era el caso, que el juzgador del mérito, mediante auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), había dispuesto en aparente acatamiento a lo que aparecía indicado en el auto de admisión de la demanda dictado el día once (11) de mayo de ese mismo año, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a objeto que las partes promovieran los medios probatorios que les favorecieran en cuanto a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, lo cual se resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Que tal providencia, así considerada era violatoria del precepto normativo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pues el fallo proferido por el Tribunal a quo, de fecha 6 de julio de 2012, no expresaba ni contenía ningún razonamiento material destinado a dilucidar previamente el derecho de los hoy demandantes a percibir el monto de los honorarios que se describían en el libelo, pues al no mediar oposición a la intimación, la actividad que correspondía realizar al Tribunal de la causa, quedaba circunscrita a establecer la procedencia o no del derecho de los accionantes a percibir el monto reclamado en el libelo por concepto de honorarios profesionales, ya que la cu4estiòn previa promovida por la representación judicial de la parte actora, no aparejaba oposición, ni suponía, ni era equivalente al ejercicio de tal comportamiento defensivo, por lo cual había solicitado la nulidad de ese auto.-
Que tal pedimento había sido negado por el juzgador del merito, por considerar que el mantenimiento de lo que se había dispuesto en el auto de fecha 9 de julio de 2012, formaba parte integrante del régimen procesal preestablecido para el trámite de la pretensión que se había hecho valer con la demanda.
Que ello implicaba, que el a quo había subvertido los trámites que informaban el debido proceso, creando una descarada desigualdad que solamente favorecía y beneficiaba a la parte intimada, a quien le había sido premiada su omisión en ofrecer su oposición al procedimiento, permitiéndosele la eventual demostración de hechos que no había alegado en su contestación, pero prescindiéndose de todo pronunciamiento en lo que se refería al derecho propios de los intimantes en percibir el monto de los honorarios que se describía en el libelo de demanda.-
Que la fase declaratoria contemplada por el legislador para el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, se iniciaba desde el mismo instante en que el destinatario de la pretensión formulaba su oposición o resistencia a la orden de pago para lo cual había sido emplazado a satisfacer, lo que no había ocurrido en el caso de autos.-
Que en ningún caso, la actividad defensiva desplegada por el mandatario actuante había estado orientada, adicionalmente, a efectuar el pago de la acreencia reclamada como insatisfecha, a expresar la inexistencia o improcedencia del derecho reclamado o que éste estuviere prescrito, ni mucho menos manifestado la voluntad de su patrocinada de acogerse a la retasa, lo que implicaba considerar que al no existir oposición, apoyada en algún motivo legal, el derecho de los abogados reclamantes se había hecho inobjetables y por ende, la intimación había quedado firme.-
Que tal omisión, atribuible a la destinataria de la pretensión, aparejaba la falta de contestación de la demanda, lo cual hacía que no tuviera lugar la apertura de la fase declarativa del procedimiento, quedando firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por los demandantes, pues se entendía que la parte intimada, al no formular oposición dentro del lapso que le había sido conferido para tal fin, había aceptado sin objeciones la estimación e intimación de los honorarios, lo que conllevaba la terminación del procedimiento en cuestión.
Con relación a ello tenemos:
Como ya se dijo en el texto de este fallo, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, parte actora en el presente juicio, en escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), contra el auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), que estableció lo siguiente:
“,,,Vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte demandada para la contestación de la presente demanda, conforme fue previsto en el auto de admisión de fecha 11/05/ 2012, este Tr4ibunal en acatamiento al mismo, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, a objeto de que las partes promuevan los medios probatorios que le favorecieren en cuento a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil…”.
Así como el recurso de apelación que también interpusiera el precitado abogado, mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), contra el auto dictado por el mismo Tribunal, el día diecinueve (19) de julio del mismo año, que determinó lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano JOSE VILEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, en su carácter de parte actora, y visto el pedimento que en el mismo se contrae; este Juzgado observa que el auto de fecha 09 de julio de 2012, del cual solicita la nulidad o ejerce el recurso ordinario de apelación, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a objeto de que las partes promuevan los medios probatorios que le favorecieren en cuanto a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, conforme fue previsto en el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2012, en virtud de acogerse este Tribunal al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 235, de fecha 01 de junio de 2011, en el expediente Nº 200-000204.Por todo lo antes expuesto, se niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 09 de julio de 2012), ya que la articulación probatoria establecida es parte del procedimiento especial de intimación…”.-
De lo antes transcrito se desprende, que el Juzgado a quo, el día diecinueve (19) de julio del dos mil doce (2012), negó la solicitud formulada por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, ya identificado, que fuese declarada la nulidad del auto pronunciado en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), donde se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, a los efectos que las partes promovieran los medios de prueba que le favorecieran en cuanto a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, con el fin de ser resueltos en la sentencia definitiva.-
Sustentó el a quo su negativa de nulidad, de la articulación probatoria que había sido prevista en el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de mayo de 2012, por cuanto se había acogido al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235, de fecha 01 de junio de 2011 y la articulación probatoria establecida formaba parte del procedimiento especial de intimación.-
Del mismo modo, se aprecia, que el recurrente ha peticionado ante esta instancia, que sea declarada la nulidad de los autos dictados por el a quo los días 9 y 19 de julio de dos mil doce (2012), argumentando para ello, que la apertura de la articulación probatoria, era violatoria del precepto normativo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pues el fallo proferido por el Tribunal a quo, de fecha 6 de julio de 2012, no expresaba ni contenía ningún razonamiento material destinado a dilucidar previamente el derecho de los hoy demandantes a percibir el monto de los honorarios que se describían en el libelo, pues al no mediar oposición a la intimación, la actividad que correspondía realizar al Tribunal de la causa, quedaba circunscrita a establecer la procedencia o no del derecho de los accionantes a percibir el monto reclamado en el libelo por concepto de honorarios profesionales, ya que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte actora, no aparejaba oposición, ni suponía, ni era equivalente al ejercicio de tal comportamiento defensivo.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011), abandonó el criterio que se venía aplicando a partir del fallo Nº 959 del día 27 de agosto de 2004 y estableció el procedimiento que se debía seguir a partir de esa fecha, en materia de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o el condenado en costas, determinando al efecto lo siguiente:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
…omissis…
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”.-
En el caso bajo análisis, aprecia este Tribunal, conforme se desprende de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada, concretamente al folio tres (3) del expediente, que la presente acción de estimación de honorarios profesionales, fue interpuesta por los abogados GIANCARLA MAZZA y JOSE LUIS VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.188 y 28.050 respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), lo que implica, que la misma fue propuesta con posterioridad al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente ha sido transcrito y, por tanto, en su tramitación debe seguirse lo dispuesto en la decisión en mención.-
De modo pues, que al establecerse como nuevo criterio, que en materia de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o el condenado en costas, el procedimiento a seguirse es, que el demandado dispone de diez (10) días, luego de citado, para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados; que luego de ello, se debe abrir de forma expresa por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que, esa primera fase denominada de conocimiento culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Considera por tanto este Tribunal, que independientemente de los alegatos y defensas que hubiesen sido hechos por el demandado, dentro del término de diez (10) días, que se le han otorgado para ello, el a quo debe abrir de forma expresa, como en efecto así lo hizo, una articulación probatoria de ocho (8) días conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego así, de vencido dicho lapso, proceder a dictar la decisión correspondiente de acuerdo a lo alegado y probado en autos por lo que siendo así, debe negarse la solicitud de nulidad de los autos de fechas 9 y 19 de julio de dos mil doce (2012), pronunciados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, efectuada por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS, ya plenamente identificado y por ende, sin lugar, los recursos de apelación ejercidos por el precitado abogado en contra de los mismos, así como confirmados los autos recurridos, Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas doce (12) de julio de dos mil doce (2012) y veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) por el ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, parte actora en el presente juicio, en contra de los autos pronunciados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los días nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) que ordenò la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha y, el día diecinueve (19) de julio de ese mismo año, que negó la solicitud de nulidad del precitado auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), dado que la articulación probatoria establecida resultaba parte del procedimiento especial de intimación, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuese incoado por los ciudadanos GIANCARLA GIANCARLA MAZZA y JOSE LUIS VILLEGAS, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUICKPARAISO C.A..-
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACC,
PATRICIA LEON VALLEE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
PATRICIA LEON VALLEE
|