Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 25/07/2012, por los ciudadanos ARELIS QUINTERO y RODRIGO URIBE CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.250.017 y V-4.447.124, respectivamente, asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.495, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio N° 760 anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon tres (3) hijos, ya mayores de edad, llamados JERSON JAVIER, JHONNY JOSE y ADRIANA COROMOTO URIBE QUINTERO y que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal que declarar. Agregaron que desde el 10 de diciembre de 1987, están separados y que es por ello que acuden ante este Tribunal a solicitar su divorcio y la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 184-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 21/5/1976, por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos RODRIGO URIBE CONTRERAS y ARELIS QUINTERO, el veintisiete (27) de noviembre de 1975, ante la Jefatura Civil de esa Parroquia, asentado bajo el Acta N° 760, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia Sucre y copia del Acta de Nacimiento de los ciudadanos JHONNY JOSE y JERSON JAVIER URIBE QUINTERO, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, de los cuales se evidencia que fueron presentados como hijos de los solicitantes y que actualmente son mayores de edad, pues nacieron los días 16-5-1981 y 8-1-1978, respectivamente; así como copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ADRIANA COROMOTO URIBE QUINTERO, de la cual se desprende que nació el 21-10-1990, por lo que actualmente es mayor de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el veintiséis (26) de septiembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud y que se mantendrá pendiente en el procedimiento.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de diciembre de 1987, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RODRIGO URIBE CONTRERAS y ARELIS QUINTERO, el veintisiete (27) de noviembre de septiembre de de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 760, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de abril de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
Exp : AP31-S-2012-007405
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