Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JULIO RAMON GARCIA PEREZ y LEYDI ALEXANDRA SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V.-17.286.426 y V.-16.815.461, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.045.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia Petare, Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 152, Libro 01, anexa; que fijaron su residencia en la Calle Principal de Sarria, Esquina El Carmen, casa N° 8, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna. Agregaron que con el transcurso del tiempo han tenido muchas dificultades, diferencias y contrariedades que han hecho imposible su vida en común, lo que los llevo a la convicción de no poder continuar viviendo juntos, y por ello están separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, específicamente desde el día 31 de agosto de 2007. Es por lo que acuden para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete la disolución de su matrimonio y el divorcio.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 4 de mayo de 2007, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta N° 152 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2007.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 28 de enero de 2013, y ordenó la citación del Ministerio Público.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, y no tiene nada que objetarle.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que permanecen separados de hecho desde el 31 de agosto de 2007, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO RAMON GARCIA PEREZ y LEYDI ALEXANDRA SANCHEZ LEON, el 4 de mayo de 2007, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta N° 152.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 08:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ZMRZ/VRC/Daniel.- Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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