Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NIEVES ANTONIO DIAZ y PETRA YUMELIS COSTES de DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V.-3.503.081 y V.-4.039.057, respectivamente, asistidos por los abogados CARMEN TERESA LOPEZ y BALTAZAR INDRIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.999 y 157.497, respectivamente.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 3 de julio de 1973, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 442 del año 1973, anexa; que fijaron su domicilio conyugal en Mamera, Vereda 10, sector 8, N° 9, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexa; que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres YEILIS DEL CARMEN, ANALYS MERCEDES y DANYS ANTONIO, mayores de edad; y que no adquirieron bienes que liquidar. Agregaron que desde el primero (1°) de enero de 1998, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una separación de cuerpos y de hecho por más cinco (5) años y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 3 de julio de 1973, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta N° 442 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1973. Igualmente consignaron copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos YEILIS DEL CARMEN DIAZ COSTES, ANALYS MERCEDES DIAZ COSTES y DANYS ANTONIO DIAZ COSTES, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad pues nacieron los días 07/05/1972, 24/09/1973 y el 06/08/1975, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 8 de febrero de 2013, y ordenó la citación del Ministerio Público.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, y no tiene nada que objetarle.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que permanecen separados de hecho desde el primero (1°) de enero de 1998, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NIEVES ANTONIO DIAZ y PETRA YUMELIS COSTES LOPEZ, el 3 de julio de 1973, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el N° 442 del año 1973.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ZMRZ/VRC/Daniel.- Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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