Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 3/12/2012, por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CADIZ MADERO e IRAIMA DE JESÚS CARABALLO DE CADIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-6.448.606 y V-5.874.666, respectivamente, asistidos por el abogado ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.713, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de junio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio N° 212, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon un (1) hijo, ya mayor de edad, llamado DANIEL ENRIQUE CADIZ CARABALLO. Agregaron que el 15 de agosto de 2007, decidieron de mutuo acuerdo no continuar haciendo vida en común, por no ser posible continuar con su relación matrimonial, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva. Que por llevar separados mas de cinco años y por haberse producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de su vida conyuga, solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 18/8/2009, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CADIZ MADERO e IRAIMA DE JESÚS CARABALLO, el dieciocho (18) de junio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 212, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia y copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL ENRIQUE CADIZ CARABALLO, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que fue presentado como hijo de los solicitantes y que actualmente es mayor de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para declarar lo pretendido.
Este Tribunal dictó auto de admisión el seis (6) de diciembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de agosto de 2007, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CADIZ MADERO e IRAIMA DE JESÚS CARABALLO, el dieciocho (18) de junio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 212, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.









Exp : AP31-S-2012-011734