REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 154°
Sentencia Definitiva
Expediente Nro. AP31-S-2012-005314
SOLICITANTES: JOSE MELIM FERNANDES NEVES y MARIA FERNANDES DE AGUIAR NEVES, de nacionalidad venezolana y portuguesa, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.287.455 y E-81.073.504, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.653
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.
I
Conoce este órgano jurisdiccional luego de los trámites de distribución de causas de la solicitud de constitución de hogar interpuesta por los ciudadanos JOSE MELIM FERNANDES NEVES y MARIA FERNANDES DE AGUIAR NEVES, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.653.
En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal conforme al artículo 632 y siguientes del Código Civil admitió la presente solicitud de constitución de hogar sobre una inmueble propiedad de los solicitantes, a favor de los ciudadanos JOSE MELIM FERNANDES NEVES y MARIA FERNANDES DE AGUIAR NEVES, de nacionalidad venezolana y portuguesa, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.287.455 y E-81.073.504, respectivamente. En tal sentido de acuerdo a lo previsto en el artículo 638 ejusdem ordenó valorar el inmueble objeto de la presente solicitud por peritos avaluadores, designándose al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ IZTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.117.142 y colegiado con el N° 115 , como perito avaluador, igualmente se ordenó librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre el inmueble y cartel de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ IZTURIZ, antes identificado, con el fin que diera aceptación o excusa al cargo propuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ IZTURIZ, en su carácter de perito avaluador, dándose por notificado, aceptando el cargo asignado.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de los solicitantes consignó siete (7) ejemplares del Cartel acordado y librado por este Tribunal, publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 30 de noviembre de 2012, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente solicitud el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Titular, en esta misma fecha, mediante auto separado se ordeno agregar a los autos las publicaciones consignadas en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 07 de enero de 2013, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ IZTURIZ, en su carácter de perito avaluador, consignando el referido informe del cual se desprende que el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número 72 objeto del avaluó en cuestión asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 788.500,00).
II
Expuesta anteriormente una sucinta narrativa referida a las actuaciones contenidas en el presente expediente, atañe a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de constitución de hogar plasmada en el escrito que encabeza este proceso, el cual se hace bajo las consideraciones de derecho que a continuación se explanan:
Arguyen los solicitantes en su escrito inicial que son los únicos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda identificado con el número 72, Piso 7, del Edificio “SANDRA”, ubicado en la Avenida Guaicaipuro del Sector Comercial y Vecinal de la Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83 M2) y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 71 y pasillo de circulación: SUR: con fachada lateral Sur del edificio; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Pozo del ascensor y pasillo interior, y le corresponde un porcentaje de 2,76157 % sobre derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del mencionado edificio. El referido apartamento fue adquirido por cesión de derechos, que comprende posesión y propiedad del mismo, que hiciera el ciudadano ANTONIO AMARO SARGO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.642, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2012, bajo el No. 2012.43, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238-13-9-1-9768 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y se encuentra libre de gravámenes.
Manifiestan los solicitantes su voluntad de constituir a perpetuidad el referido inmueble en hogar para sí mismos.
Establece el artículo 632 del Código Civil:
Art. 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Igualmente prevé el artículo 637 ejusdem:
Art. 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Luego de instituir la norma sustantiva civil en el primer artículo citado, el derecho que posee toda persona de sacar fuera de su patrimonio algunos bienes para utilizarlos en subsistencia y la de su familia, en el techo para cobijarse, y que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores, y que serán por tanto intocables, fundados ello en los principios humanos de la institución del hogar, prevé en la segunda norma transcrita los requisitos de procedencia para la admisión y tramitación de dicho procedimiento, los cuales fueron completados todos por el solicitante.
En ese sentido se aprecia que como instrumentos fundamentales del presente proceso el solicitante consignó los siguientes recaudos:
1) Certificación de Acta de Matrimonio Nº 79, Año 1967, expedida por al Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondientes a los ciudadanos JOSE MELIM FERNANDES NEVES y MARIA FERNANDES DE AGUIAR NEVES, antes identificados, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
2) Titulo de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita constituir hogar; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2012, bajo el No. 2012.43, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.19.1.9768 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual se desprende que el bien inmueble en cuestión le fue cedido al ciudadano JOSE MELIM FERNANDES NEVES, poseyendo así la titularidad del mismo, por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento publico, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3) Certificación de gravamen expedida por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2012, del cual se desprende que de la revisión practicada en los protocolos y notas marginales que cursan en esa oficina en el lapso de veinte (20) años sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSE MELIM FERNANDES NEVES, L, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número 72, situado en el séptimo 7º piso, Edificio SANDRA, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área total de ochenta y tres metros cuadrados (83 M2) y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 71 y pasillo de circulación: SUR: con fachada lateral Sur del edificio; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Pozo del ascensor y pasillo interior, y le corresponde un porcentaje de 2,76157 % sobre derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del mencionado edificio. El referido apartamento fue adquirido por cesión de derechos, que comprende posesión y propiedad del mismo, que hiciera el ciudadano ANTONIO AMARO SARGO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.642, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2012, bajo el No. 2012.43, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238-13-9-1-9768 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y se encuentra libre de gravámenes. Por lo tanto siendo el señalado documento un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
De igual forma el artículo 638 del Código Civil, dispone los extremos formales en la sustanciación del proceso de constitución de hogar, requiriendo al efecto el justiprecio del bien inmueble en cuestión y la publicación de carteles, a fin de darle publicidad al procedimiento y la oportunidad a cualquier tercero interesado en el asunto de exponer lo que considerase pertinente en defensa de sus derechos.
En ese orden de ideas, se evidencia de autos que fue practicado el informe de avalúo ordenado en el auto de admisión de fecha 12 de junio del 2012, conforme a lo estipulado en el artículo 638 del ejusdem, practicado por el perito designado, arrojando dicho informe como resultado el monto de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 788.500,00).
Asimismo, se desprende de las actuaciones cursantes a los autos que se cumplieron con las publicaciones de edictos ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de junio del 2012, conforme a lo estipulado en el artículo 638 ibidem.
Corresponde ahora prestar atención a la norma prevista en el artículo 639, del Código Civil, el cual reza:
Art. 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario. (Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, se pudo verificar que se cumplieron todos los requisitos previstos en los artículos 637 y 638 de la norma sustantiva civil, así como transcurrió el lapso previsto para la publicación de los carteles, apreciándose además que no hubo oposición a la solicitud de constitución de hogar, subsumiéndose tal situación en el supuesto contenido en el artículo 639 del Código Civil, por lo tanto deben proceder en derecho la consecuencias jurídicas allí establecidas, como lo es la declaración por parte del Tribunal de la constitución de hogar en los mismos términos solicitados en el escrito inicial, quedando separado dicho inmueble del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y demás efectos legales previstos en la norma predicha.- Y así debe ser declarado.
III
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 632, 633, 634, 636, 637, 638 y 639 del Código Civil y el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Constituido el hogar sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número 72, situado en el séptimo 7º piso, Edificio SANDRA, Urbanización El Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con un área total de ochenta y tres metros cuadrados (83 M2), y cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente identificados en la parte motiva de esta decisión y se dan aquí por reproducidos, a favor de los ciudadanos JOSE MELIM FERNANDES NEVES y MARIA FERNANDES DE AGUIAR NEVES, de nacionalidad venezolana y portuguesa, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.287.455 y E-81.073.504, respectivamente. En consecuencia dicho inmueble queda excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargos y remate por toda clase de obligaciones, aun aquellas que consten en documentos públicos o de sentencia ejecutoriada. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva, copia cerificada de la solicitud de la presente declaratoria y su anotación en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
TERCERO: Se ordena que dentro de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, deberá publicarse por lo menos tres veces dicha solicitud y esta decisión, publicación esta que se ordena efectuar en el diario el Universal de esta ciudad de Caracas, con la advertencia de que si no se da estricto cumplimiento a las referidas publicaciones y a la protocolización antes ordenada dentro del termino señalado, quedara sin efecto esta declaración judicial, a cuyo efecto se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas correspondientes.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________días del mes de _____________________ del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS A. PETIT G.
EL SECRETARIO
CARLOS DELGADO
AP31-S-2012-005314
LAPG/Cd/br
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