REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2013-000219
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara por la ciudadana ALICIA ESTHER ILIAN MARINA RAMOS DE BADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.669.941, debidamente representada por el abogado ALBARO JOSÉ VALERO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 110.092, en contra de la ciudadana MERCEDES AMPARO GUERRA RAUSEO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.250.413, y en contra de la Sociedad Mercantil EXTREME ACCESORIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 5-A-Tro, en la persona de la ciudadana MERCEDES AMPARO GUERREA RAUSEO, ya antes identificada,
Así es que por auto de fecha 19/02/2013 se admitió por la vía del juicio oral la pretnsión, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MERCEDES AMPARO GUERRA RAUSEO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.250.413, a fin que diera contestación a la demanda, dejando constancia mediante nota de secretaria de fecha 19/02/2013, el haberse librado compulsa de citación a la ciudadana MERCEDES AMPARO GUERRA RAUSEO, identificada ut supra, omitiendose todo señalamiento en cuanto a la co-demandada, Sociedad Mercantil EXTREME ACCESORIES C.A.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la parte accionante señaló en su escrito libelar que la pretensión que se incoa esta dirigida en contra de la Sociedad Mercantil EXTREME ACCESORIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 5-A-Tro, en la persona de la ciudadana MERCEDES AMPARO GUERREA RAUSEO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.250.413, y a ésta última en su propio nombre, de lo que se deduce que por error material involuntario se omitió en el auto de admisión librado en fecha 19/02/2013, emplazar a la Sociedad Mercantil EXTREME ACCESORIES C.A., la cual se tambien se encuentra demandada en la causa; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y consecuencialmente a ello se ordena el emplazamiento Sociedad Mercantil EXTREME ACCESORIES C.A., en la persona de la ciudadana MERCEDES AMPARO GUERREA RAUSEO identificada ut supra, y a ésta última en su propio nombre, quienes deberán comparecer por ante este Juzgado ubicado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes y la Calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, Piso 3, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga a objeto que den contestación a la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara en su contra la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO LEON, antes identificada, la cual se sustancia por los trámites del procedimiento oral bajo el asunto N° AP31-V-2013-000219, de la nomenclatura interna del Tribunal, promueva cuestiones previas u oponga las defensas que crea conveniente dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Asimismo, se le advierte a la parte demandada que deberá acompañar con su escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que dispongan y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; en caso de no acompañar los recaudos antes mencionados, no se le admitirán después, salvo que se traten de documentos públicos y hayan indicado previamente la Oficina donde se encuentran los mismos. Igualmente, una vez vencido el lapso de contestación de la demandada, este Juzgado proveerá lo conducente por auto separado, a objeto de fijar la oportunidad y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Compúlsense copias certificadas del libelo de demanda, del presente auto de admisión y junto con la orden de comparecencia al pié, procédase conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsas una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar los fotostatos, a los fines de librar las compulsas correspondientes.
EL JUEZ

NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE


NGC/ec/yuli