REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-003035

Visto el escrito de fecha 08 de abril de 2013, contentivo de la solicitud de REPUDIO DE HERENCIA, presentada por la ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.848.563, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.948, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión o no, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante que en fecha 04 de noviembre de 2012 falleció el ciudadano FABIAN ERNESTO BURBANO PULLAS, quien en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 6.054.335, tal y como se desprende del Acta expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 90, de los libros de defunción.
Ahora bien, establece el artículo 1020 del Código Civil lo siguiente:
Articuló 2010. “ No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título”.
La norma antes aludida señala claramente que los llamados a la herencia pierden el derecho a repudiarla si dentro del tiempo establecido a la apertura de la sucesión no se hace saber su voluntad de rechazar la misma.
Es así que en el caso de autos, según se desprende del acta de defunción cursante a las actas del expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que el testador, ciudadano FABIAN ERNESTO BURBANO PULLAS, falleció en fecha 04 de noviembre de 2012, y siendo que la heredera del causante, ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, presentó su solicitud de Repudio De Herencia en fecha 08 de abril del 2013, en aplicación a la norma antes señalada se entiende que el término sería de tres meses a contar desde la muerte del ciudadano FABIAN ERNESTO BURBANO PULLAS, por lo que al fallecer el testador en fecha 04 de noviembre de 2012, feneció la fecha en el término establecido en el artículo 1020 del Código de Procedimiento Civil, la que a su vez debía ser impetrada antes del fenecimiento del lapso y no después de vencido, razón esta por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE por caduca, la solicitud de REPUDIO DE HERENCIA, requerida por la ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/EC/mq