REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-M-2011-000518
COBRO DE BOLÍVARES
Visto el escrito de transacción suscrito en fecha 13 de febrero de 2013, por el abogado LUIS FRANCISCO GARCIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.985, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y el poder otorgado por ante Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 28, Tomo 202 de los Libros d Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.357, Sociedad Mercantil INVERSIONES VALEN C.A., y el ciudadano JUAN JOSÉ TAMAYO SIGALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.557.083, este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Transacción celebrada observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Establece el artículo 1714 lo siguiente:
Articulo 1.714 (Sic)…”Se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la posibilidad legal de transigir en cualquier estado y grado de la causa para su procedencia, es esencial que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción para determinar su validez.
Por cuanto de una revisión realizada a las actas procesales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar que no consta Instrumento Poder otorgado a la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.357, de la que se pueda desprender el carácter con que actúa en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALEN C.A., dado que en los casos específicos de las personas jurídicas, debe confluir en el otorgamiento de poderes que de sus representantes emanen, en virtud de lo señalado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos… (Omisis)” (Fin de la Cita Textual)
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada, y dada la ausencia de poder de representación de la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, ya identificada, Niega la solicitud de homologación al escrito de transacción suscrito en fecha 05/04/13, ello en atención a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/mq
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