REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-003215
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA YNES DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALES LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.024, asistida por el abogado FERNANDO LUIS RIUSANCHEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.494, este Tribunal a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentado en fecha 12/04/2013, la parte interesada señaló textualmente lo siguiente:
“Me urge la RECTIFICACIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 4644, Tomo V, Folio 388 vto. Del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.965, llevado por la Primera autoridad Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo…” Fin de la cita textual.
En este sentido, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 445 y 501 del Código Civil, en lo siguiente:

Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 445: Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
De lo anterior se desprende que el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA YNES DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALES LEON, antes identificada, se extendió en el Estado Trujillo, y por disposición de las normas supra mencionadas, la rectificación solicitada corresponde a la Parroquia o Municipio donde fue extendida el Acta, es por lo que considera este Sentenciador, que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA para conocer en razón del territorio a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la misma. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE


NGC/EC/mq