REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco(25) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001409
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la ciudadna ILDRE ZUNIAGA DE ALTUNA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.812.372, quien actúa en su carácter de ADMINSITRADORA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SURIMARE en contra de la ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABEL ARAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.964.366.
Así es que por auto de fecha 02/08/2012 se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABEL ARAPE, antes identificada, a fin que diera contestación a la demanda, dejándose constancia mediante auto de fecha 09/08/2012, el haberse librado compulsa de citación a la demandada, siendo infructuosa la citación de ésta última, tal y como se evidencia de diligencia suscrita en fecha 24/10/2012 por el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano MARIO DIAZ, por lo que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2012, solicitó la citación por carteles, siendo proveido dicho pedimento mediante auto de fecha 01/11/2012, cuya fijación fue efectuada por la secretaria en fecha 08 de Enero de 2013.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ARMANDO VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.563, solicitó se designare defensor ad litem a la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013, cuya designación recayó en la persona de la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.161, a quien se le libró boleta de notificación, a fin que aceptare el cargo y prestare el debido juramento de ley, quedando debidamente notificada dicha defensora en fecha 14/03/2013, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, ciudadano OMAR HERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 20/03/2013, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.563, requirió se librare compulsa de citación a la defensora ad litem designada, abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, antes identificada.
Por diligencia de fecha 20/03/2013, la defensora ad litem aceptó dicho nombramiento prestando el debido juramento de ley.
Por diligencia de fecha 08/04/2013, la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la defensora ad litem de la parte demandada, por lo que mediante diligencia de fecha 22/04/2013, la representación judicial de la parte actora en la causa, solicitó reposición de la causa al estado que el Tribunal acuerde mediante auto la citación personal de la defensora ad litem designada, toda vez que la misma fue librada sin decreto alguno, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, ciertamente en fecha 08 de abril de 2013, mediante nota de secretaria se acordó librar la compulsa de citación a la defensora ad litem designada en la causa, ciudadana KAREN SANCHEZ, antes identificada, sin mediar decreto alguno que así lo acordare; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho cierto que los trámites de la citación son de orden público y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado de dictar auto en el cual se acuerde librar compulsa de citación a la defensora ad litem designada, a fin de hacerle saber que deberá comparecer por ante éste Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a fin que de contestación a la pretensión incoada en contra de su defendida, ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad numero V-9.964.366, todo con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara la ciudadana ILDRE ZUNIAGA DE ALTUNA, quien actúa en su carácter de ADMINSITRADORA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SURIMARE, el cual se sustancia bajo el asunto N° AP31-V-2012-001409, de la nomenclatura interna del Tribunal, promueva cuestiones previas u oponga las defensas que crea conveniente dentro de las horas comprendidas por este Tribunal para despachar de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); quedando sin efecto jurídico alguno la nota de secretaria librada en fecha 08/04/2013, cursante al folio ciento seis (106) del expediente.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/yuli
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