REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres de Abril de dos Mil Trece(2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-001324

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ENRIQUE PAGES ACOSTA y MARIA CAROLINA SANCHEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.972.497 y V-5.968.608, respectivamente. Asistidos por la abogado INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2013, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAGES ACOSTA y MARIA CAROLINA SANCHEZ MENESES, asistidos por la abogado INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 461, folio 200 del Libro de Matrimonios del año 1991; fijando como su último domicilio conyugal en Urbanización Macaracuay, Residencias Monterrey, Calle Tequeteque, Torre A, piso 8, apartamento 8-B, Municipio Sucre del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad, de nombres RAFAEL ANGEL, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 19 de los autos, Acta N° 109, folio 55, de fecha 06 de febrero de 1996 de los Libros de Nacimientos del año 1996, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; y MARIANA, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 20 de los autos, Acta N° 317, de fecha 14 de abril de 1993 de los Libros de Nacimientos del año 1993, llevados por la hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de octubre de 2007, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 11 de marzo de 2013, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de marzo de 2013, compareció por ante este Despacho, el Fiscal Nonagésima Quinto (95º) del Ministerio Público, Abogado JUAN ANGEL, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAGES ACOSTA y MARIA CAROLINA SANCHEZ MENESES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 28 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 461, folio 200 del Libro de Matrimonios del año 1991. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda, y a la hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Abril del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Doce y Veintitrés Minutos de la Tarde (12:23 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE