REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Trece(2013)
202º y 154º

ASUNTO: AN3A-X-2012-000039
Asunto Principal AP31-V-2012-00873
Vista la fianza constituida por Banesco Seguros, y consignada en fecha 22 de febrero de 2013, por la abogado Betty Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines que el tribunal proceda a decretar la medida solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a dicho pedimento observa:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 587 Sic… “Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. (Fin de la cita textual).

Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa Juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros.
Ahora bien, cabe destacar que en el caso que nos ocupa no consta en las actas del expediente documento alguno que demuestre la titularidad que ostenta la hoy demandada, ciudadana HASNA DE YAMIN, sobre el bien inmueble objeto de la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar impetrada por la parte actora en su escrito libelar; del cual según sus dichos a la misma le corresponde el 25 % de los derechos de propiedad del inmueble según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1994, bajo el N° 1, Tomo 5, Protocolo Primero, requisito éste indispensable para la procedencia de la cautelar requerida, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, a los fines que sea decretada la medida antes referida. Razones éstas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida de Prohibición d/e Enajenar y Gravar formulada en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE

















NGC/EC/Adriana