REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº. AP31-V-2012-000369

I

Demandante: La Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.

Apoderado judicial de la parte actora: El Abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049.

Demandada: NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad V-10.780.909.

Apoderado judicial de la parte Demandada: No consta apoderado Judicial constituido en autos.

Asunto: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva)
II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES, quien se ha presentado a juicio en su carácter de apoderado judicial de la accionante tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de octubre de 2010, anotado bajo el no, 38 , tomo 219 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguiente s acontecimientos.

Que su mandante posee la calidad de administradora del condominio Edificio Torre B del Parque Residencial Ávila Humboldt, ubicado en la Av. Principal de Lomas del Ávila, Palo Verde, Municipio Sucre, del Estado Miranda, tal y como consta de contrato de Administración suscrito entre la Junta de Condominio y su mandante, de fecha 01 de Agosto del 2010, el cual se agrega a esta actuaciones marcado B, conjuntamente con acta de asamblea General ordinaria de Copropietarios del edificio torre B , anexa C;

Que su mandante ha sido plenamente facultada por la junta de condominio para ejercer la presente acción en beneficio de la comunidad de copropietarios , viéndose así llenos los extremos consagrados en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , literal “e” , autorización que se acompaña marcada “D” .

Que el Conjunto Parque Residencial Ávila Humboldt, fue enajenado de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal mediante documento General de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo Primero; y en particular el Edificio Torre “B” Parque Residencial Ávila Humboltd, Torre B, Segunda etapa, en fecha doce (12) de mayo de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 19, Protocolo Primero.

Que la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, identificada anteriormente adquirió el derecho real de propiedad sobre un apartamento ubicado en el Edificio Torre “B” Parque Residencial Ávila Humboldt asignado con el Nº B-5-2, en el quinto (5) piso, tal y como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha seis (06) de Octubre del 2006, bajo el Nº 21, Tomo 4, Protocolo Primero; que el aludido inmueble tienen los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento identificado con el numero 5-3; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: parcialmente con el apartamento Nº 5-1 y parcialmente con el pasillo de circulación; el apartamento en cuestión posee una superficie aproximada de Setenta y Nueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (79,06 M2) así como el uso de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº CIEN (100) ubicado en el Nivel Sótano tres (03) (Nivel 97,00) adjunto con un maletero identificado con el Nº veintiocho (28) ubicado en el Sótano tres (03) (Nivel 97,00) del edificio torre B; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Cero Enteros con Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Veintitrés Millonésimas Por Ciento (0.9216923 %), según consta en Documento de Condominio previamente mencionado, donde además se establece, en concordancia a los preceptos estatuidos en la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación que surge sobre todos y cada uno de los copropietarios de una edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal de contribuir con los pagos del Condominios, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

Aduce, que su mandante, en su condición de administradora del prenombrado Conjunto Residencial, previa aprobación de la Junta de Condominio y/o de la comunidad de copropietarios, según el caso, ha efectuado una serie de erogaciones dirigidas a la conservación, reparación y mejoras de las cosas comunes, así como todas aquellas tendientes a la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios, todo ello según consta en recibos, liquidaciones o planillas de condominio pasadas por mi mandante oportunamente a los copropietarios del Edificio Torre “B” del Parque Residencial Ávila Humboldt, indicado el detalle de las cuotas correspondientes a gastos comunes y no comunes con previsión a lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio, al Reglamento Interno en caso de haberlo, así como a los acuerdos alcanzados por la comunidad de copropietarios con previsión a lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal y al respectivo Contrato de Administración.

Que la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, anteriormente identificada, en su condición de propietaria del apartamento signado con la nomenclatura B-5-2, por mandato expreso de las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio respectivo, debe pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente al apartamento de su propiedad, lo que le corresponda de estos gastos; que es el caso, que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de la mencionada ciudadana, esta adeuda a su mandante, en su condición de administradora de condominio del prenombrado edificio y representante de la comunidad de copropietarios en atención a lo preceptuado en el articulo 20, literal “e” ejusdem, por conceptos de recibos de condominio vencidos correspondientes al inmueble de su propiedad, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.863,41), monto que se corresponde a la suma de la deuda que posee el apartamento B-5-2 del Edificio Torre “B” del Parque Residencial Ávila Humboldt que se detalla a continuación según los años, meses y montos que se especifican: Mayo de 2010, Bs. 0,70, Junio de 2010, Bs. 386, Julio de 2010, Bs. 304,50, septiembre de 2010, Bs. 10.046,30, Octubre de 2010, Bs. 265,47, Noviembre de 2010 Bs. 323,91, Diciembre de 2010, Bs. 459,62 ; Enero de 2011, Bs. 404,19, Febrero de 2011, Bs. 388,84, Marzo de 2011, Bs. 483,26, Abril de 2011, Bs. 389,36, Mayo de 2011, Bs. 585,25, Junio de 2011, Bs. 555,61, Julio de 2011, Bs. 1.116,74, Agosto de 2011, Bs. 601,23, Septiembre de 2011, Bs. 499,20, Octubre de 2011, Bs. 521,12, Noviembre de 2011 Bs. 442,19, Diciembre de 2011 , Bs. 364,41; Enero de 2012, Bs. 460, para un total adeudado de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 18.863,41),

Afirma, que los recibos contentivos de los montos previamente detallados los presentó y consignó en original en este mismo acto anexos al presente marcados con la letra “F”, oponiéndolos formalmente para su reconocimiento por la parte demandada en un total de veintiún (21) folios útiles

Que en consecuencia, y por cuanto la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, identificada anteriormente en su calidad de propietaria del apartamento B-5-2-, debido a lo infructuosas que han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de las cuotas de condominio adeudadas, las cuales asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 18.863,41), es por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (18.863,41), monto total que por concepto de cuotas de condominio vencidos y no pagados adeuda el apartamento signado con la nomenclatura B-5-2-, y corresponde a las planillas de condominio emitidas desde el mes de Mayo de 2010 hasta Enero de 2012, ambas inclusive; recibos que incluyen a su vez los intereses moratorios vencidos por causa de la tardanza en el pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Que dichas cuotas de condominio se encuentran desglosadas en los recibos adjuntos al presente escrito.

SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, tomando en consideración que la obligación cuyo pago aquí se reclama constituyen obligaciones de tracto sucesivo, en este sentido, se consignarán en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas las planillas de cobro de condominios que correspondan al mencionado apartamento.

TERCERO: Solicita del Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, esto ultimo debido a que desde el 24 de octubre de 1991, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual tiene a producir un envilecimiento del valor de nuestro signo monetario, el bolívar; aduce, que la obligación aquí reclamada constituye una deuda de valor, dado que el deudor demandado no procedió a realizar los pagos correspondientes dentro de los lapsos legalmente aceptados, lo que pasó a constituirlo en mora y en razón de ello, lo que fue una obligación nominal se trasformó en una obligación de valor; al efecto, solicitó que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo de su correspondiente oportunidad siendo la misma calculada, según lo ha expresado en múltiples oportunidades la jurisprudencia patria, desde el momento de la admisión de la presente demanda.

CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen con motivo el presente proceso judicial hasta su total y definitiva conclusión, incluyendo los honorarios profesionales de abogado calculados en atención a lo preceptuado en el articulo 286 del Código de Procedimiento civil


III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenaron las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha catorce (14) de Junio del 2012, compareció el abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES anteriormente identificado, consignando el pago de los emolumentos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2012, se libró compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha cinco (05) de octubre del 2012, compareció el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ARMANDO R. DUQUE, dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a los fines de hacer entrega la respectiva compulsa de citación a la demandada NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, titular de la Cedula de Identidad V-10.780.909, la cual fue recibida y debidamente firmada por la ciudadana anteriormente mencionada.

En fecha tres (03) de Abril del 2013, compareció el abogado JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, solicitando mediante diligencia que por cuanto ha trascurrido un tiempo suficiente para la contestación de la demanda sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal, se proceda a la declaratoria de Confesión Ficta.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IV

Consta que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado a ofrecer su contestación a la demanda contra ella instaurada. En efecto: se advierte en autos que en fecha cinco (05) Octubre 2012 el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignándose, a tales efectos, el recibo de la compulsa que le fuera dado.

A partir de ese entonces, transcurrió el tiempo previsto por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandada hubiere dado formal contestación a la demanda, por lo cual debe tenerse presente, que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 ejusdem, la figura jurídica de la confesión ficta comporta la existencia de una sanción de carácter procesal que se le impone al litigante rebelde o contumaz en acatar el cumplimiento de una orden legalmente impartida por un funcionario judicial que, dentro de los límites de su competencia, le emplaza para que coadyuve en la dilucidación de una controversia que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho, por manera de ajustar la labor jurisdiccional a lo planteado y lo expresamente demostrado por los justiciables.

La sanción en referencia, se traduce en tener por admitidos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, lo que presupone que estemos en presencia de una presunción cuya procedencia queda sometida a los requerimientos propios exigidos por la citada norma, por lo cual se impone para este Tribunal el análisis previo de la situación fáctica contenida en los autos del expediente en función de determinar la aplicación o no de la figura en mención. Así:

Por lo que respecta al primer requisito contenido en el artículo 362 del Código Civil, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es de señalar que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue el Cobro de la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 18.863, 41), que suma el capital de las cuotas de condominio adeudadas por la demandada corresponden a los meses de Mayo a Diciembre del año 2010, de Enero a Diciembre del 2011 y de Enero del Año 2012, así como, sus respectivos intereses indexación, derivadas de los gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento ubicado en Parque Residencial Ávila Humboldt, Edificio Torre “B”, piso 5, Apartamento 5-2 en el Municipio Sucre, del Estado Miranda. Esa acción se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual, le otorga carácter ejecutivo a las planillas emitidas por el administrador respecto de esas cuotas condominiales. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. en contra de la ciudadana NORIS YSBETH AGUILERA TINEDO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar en beneficio de la parte actora las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (18.863,41), monto total que por concepto de cuotas de condominio vencidos y no pagados que adeuda el apartamento signado con la nomenclatura B-5-2-, y corresponde a las planillas de condominio emitidas desde el mes de Mayo de 2010 hasta Enero de 2012, ambas inclusive; recibos que incluyen a su vez los intereses moratorios vencidos por causa de la tardanza en el pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Este monto deberá ser sometido al método de la corrección monetaria, en virtud del hecho público y notorio de la depreciación de nuestro principal signo monetario.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de la indicada suma de dinero, desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión quede firme.

2.- Se niega el pago de ‘ las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, (sic), pues se trata de un concepto indeterminado que requiere necesariamente procederse a su previa liquidación, en la forma, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por manera de considerar la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible.

A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los Veinticuatro días (24) del mes de abril de dos mil trece (2013) .- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 3 pm., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO


MAGC/DM/Humberto
Exp. N° AP31-V-2012-000369