REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

Vista la solicitud de Titulo Supletorio presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 22 de Marzo de 2.013, por el abogado NILSON ARGENIS CASTILLO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.525.473, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.058, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita se le declare a su favor, título supletorio sobre un vehículo de su propiedad, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Alega el solicitante, que es propietario de un vehículo CLASE: Moto MARCA: Peugeot, MODELO: Zenit, AÑO: 1.992, COLOR: Verde, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERÍA: F050370003990, SERIAL DEL MOTOR: 010641640PMFBO, tal y como consta en Factura Original de compra emanada de la sociedad mercantil WEST MOTRCYCLE, C.A., de fecha 18 de Diciembre de 1.998.
Así las cosas, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
Es por ello, que este Tribunal se encuentra imposibilitado para el decreto de un título supletorio sobre el vehículo que señala el solicitante y se le declare “Título supletorio de propiedad”.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito, la solicitante a los fines de registrar el vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre los requisitos puede presentar justificativo de testigos donde se deje constancia de la adquisición del vehículo, de manera que la inscripción y renovación respecto al certificado de propiedad del vehículo es competencia al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y por ello se insiste en que este Tribunal no puede declarar título supletorio suficiente de propiedad sobre el vehículo, y lo que puede obtener por así pedirlo la solicitante, es un justificativo de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, presentado por el abogado NILSON ARGENIS CASTILLO VIELMA, antes identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ABRIL DOS MIL TRECE (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/Edwin.-