REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTE: JOSÉ BELARMINO CAÑIZALEZ VIELMA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.337.803.
DEMANDADOS: FRANCISCO ANOTONIO BRICEÑO LAGUNA y ADRIAN ADRÉS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.377.325 y 16.432.319.
APODERADOS DEL
DEMANDANTE: EVELIO SIERRA DIAZ y LUIS EDUARDO RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 164.167 y 6.025, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001752
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento oral, por lo que se ordenó el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos ADRAIN ANDRÉS ESPINOZA y FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO LAGUNA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, en las horas de Despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), librándose las correspondientes compulsas el 29 de octubre de 2012, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El 14 de noviembre de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y presentaron escrito reformando la demanda primitiva, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, librándose las compulsas el 23 de noviembre de 2012.
El 30 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Edgar Zapata, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haber citado a los demandados, a quienes entregó las respectivas compulsas, negándose éstos a firmar el recibo de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2012, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante boletas a los demandados, librándose en esa misma fecha dichas boletas.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2013 comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y solicitan se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
El 20 de marzo de 2013, se dictó auto ordenando aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, previo el suministro de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Ahora bien, emplazado los demandados para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.-
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que los codemandados dieren contestación a la demanda.-
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, y al efecto considera:
El primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 eiusdem establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que los codemandados no dieron contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la diligencia de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación de los codemandados, por lo que a partir de esa fecha se aperturó el lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes para la contestación a la demanda.
Ahora bien, luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso, así como de asientos del Libro Diario llevados por el Tribunal se desprende que dicho lapso feneció el 13 de marzo de 2013.
Ahora bien, los codemandados, plenamente identificados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A fin de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió igualmente a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario, así como del Calendario Judicial del año llevados por el Tribunal, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 14, 18, 20, 21, y 25 de marzo del corriente año. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, los codemandados no hicieron uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, tramitada conforme al Procedimiento establecido en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretensión del actor que no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, y que la misma se corresponde con una de las acciones civiles permitidas en nuestra legislación, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JOSÉ BELARMINO CAÑIZALES VIELMA, en contra de los ciudadanos ADRIAN ANDRÉS ESPINOZA y FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, identificados en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se condena a los codemandados a pagar a la parte actora la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 45.288,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 02 de junio de 2012.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados al pago de las costas procesales al haber resultado vencidos en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/jccr
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