REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH22-X-2013-000030
(AP21-N-2013-000123)

Vista la solicitud de amparo constitucional cautelar, presentada por la sociedad mercantil UNITED AIRLINES INC. SUCURSAL VENEZUELA, y para el caso que no resulte procedente, subsidiariamente, solicita la suspensión de efectos de la providencia administrativa, correspondiente al auto dictado en el expediente Nº 027-2013-01-000796 del 22 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, que admitió, ordenó el reenganche y restitución del ciudadano Andrés Tinoco, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La sociedad mercantil solicita que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y sobre la base de la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, juicio Corporación L’ Hotels C.A., se ordene a la Inspectoría del Trabajo, abstenerse de ejecutar la orden de reenganche acordada en el auto, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la acción de amparo constitucional.

Aduce que la presunción de buen derecho queda evidenciado de las pruebas marcadas con las letras C hasta la M, así como de la declaración del ciudadano Andrés Tinoco en la solicitud de reenganche, donde declara que es el Gerente General de Ventas, debe ser considerado como empleado de dirección, y por ende no amparado por estabilidad o inamovilidad laboral, en el poder marcado C, se le otorga el cargo de presidente de la empresa para el país, aunado a los recibos de pago donde se aprecia sus altos ingresos cónsonos con su alta posición dentro de la compañía.

Que la inminente ejecución de la orden de reenganche de un trabajador de dirección resulta en franco detrimento al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural.

En cuanto al periculum in mora, invoca la sentencia número 1789 del 9 de diciembre de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Sobre la base de estos argumentos solicita la suspensión de los efectos del auto impugnado por medio de la medida de amparo cautelar; y, en caso que no resulte procedente, de manera subsidiaria, la suspensión de efectos del acto administrativo.

Observa este tribunal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Es decir, el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Es decir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ofrece un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de una acción contencioso administrativa de nulidad, lo que constituye una vía judicial ordinaria para peticionar la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, sentencia número 1423 del 19 de agosto de 2206, caso Inversiones Cercamont C.A:
“Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:
En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.”

Como quiera que existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal declara inadmisible la solicitud de amparo cautelar, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. Así se establece.-

LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

AH22-X-2013-000030
MML/ks.-