REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-001846.-

PARTE ACTORA: VICTOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 1.726.383.-

APODERADOS JUDICIALES: ENZO PISCITELLI, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ, GLORIA PACHECO Y JACKSON JOSE MEDINA; abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723 y 177.613, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSE PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELASQUEZ, RODRIGO DICK PEREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZALEZ, VERONICA GONZALEZ AVILA, DAMASO FERNANDEZ HERNANDEZ, LADY VIRGINIA SANCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRIGUEZ, JAIKER JOSE MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VASQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNÁNDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, IGOR YUTI HERNANDEZ BRACHO, GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, LARILEM COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, ANA AMERICA MARUN PERDOMO, JOSE CIPRIANO HEREDIA SOLTERO, ENEIDA DEL CARMEN FLORES HERNANDEZ, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, GABRIEL ARROYO Y MIRNA ERNESTINA TERAN QUEVEDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233 y 34.652, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: MARIA ANGELICA MANZANO AMATT, JOSE ANTONIO LEAL GUTIERREZ, FLORELYS VILLASANA GUILLENT, LUIS NAPOLEON SALAZAR AGOSTI, CESAR AUGUSTO RODIRGUEZ CARRERO, MAX EMILIO PEREZ SALAZAR, MARIA EUGENIA HERNANDEZ PEROZA, ANA MARIA ALVARO RIOS, MARIA MERCEDES ECHENIQUE, PEDRO RAFAEL OROPEZA APONTE, NUVIA DEL VALLE PEREZ DE TROMPIZ, MARISOL DEL VALLE GRAU MERLIT, LUZ MARINA SAMUDIO, YOLEIDA MARGARITA GARCIA DE SANDOVAL, GASTON JOSE BRICEÑO QUEVEDO, GLORIA JOSELIN CONTRERAS COBIS, JHOZAISSA JOHANA NAVARRO CELIS, INGRID MERCEDES ROSALES BENITEZ, FANNY LAUDY MEDINA, JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, JOSE MARQUEZ GIROT, LISETTE CRISTINA MELENDEZ RAMIREZ, ROSA CARMEN ZAPATA GONZALEZ, ZULAY COROMOTO PEDROZA PEREZ, PEDRO JOSE ARELLAN ZURITA u ADRIANA CAROLINA ARISTIGUIETA GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 97.069, 97.070, 172.736, 116.178, 164.302, 117.219, 164.095, 103.161, 51.151, 71.455, 69.089, 52.459, 143.071, 174.205, 13.943, 60.071, 130.874, 85.932, 36.150, 47.688, 25.388, 143.560, 11.603, 36.205, 41.595 y 97.253, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 14 de mayo del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Ginoble abogado inscrito en el IPSA con el número 97.075 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Ruiz, parte actora, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder para la Salud, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Esta demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso admitirla y ordenar la notificación de las partes interesadas el día 17 de mayo del 2012. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 20 de septiembre del año 2012, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones el 28 de noviembre del 2012, se da por concluida la audiencia preliminar, donde Tribunal ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibido el día 12 de diciembre del 2012, luego el 17 de diciembre del año 2012, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 20 de diciembre del año 2012 se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 13 de febrero del año 2013. Luego mediante auto de fecha 13 de febrero del 2013 se suspende la causa por solicitud de las partes y el día 20 de febrero del año 2013 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 23 de abril del 2013.

Ahora en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia ora se da inicio a la misma y en el desarrollo de la audiencia las partes pasaron a exponer sus alegatos, luego se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas y al finalizar el acto la Juez previas consideraciones paso declaro lo siguiente: UNICO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano VICTOR RUIZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, partes plenamente identificadas.

Ahora siendo esta la oportunidad para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que el ciudadano Víctor Ruiz comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida el día 26 de agosto del año 2007, devengando un último salario de Bs. 600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 20,00; continua alegando el actor que laborada de lunes a domingo, en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm, con el cargo de promotor social en la contraloría social en la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, esto fue hasta el día 31 de diciembre del año 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora ante la falta de pago acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador el día 20-10-09 a interponer un reclamo colectivo, según consta en el expediente signado con el número 023-09-03-03038, en este procedimiento se realizaron varios actos conciliatorios siendo el último el día 14-12-2011, fecha en la que se interrumpe el lapso de prescripción tal como lo establece el Código Civil, sin embargo, en virtud de que las gestiones realizadas por ante la Inspectoría fueron infructuosas es que acude ante este Tribunal a los fines de reclamar el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad generada por un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días de relación laboral, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de Bs. 1.380,56.
- Indemnización por despido reclama la cantidad de Bs. 639,90; e indemnización sustitutiva del preaviso reclama la suma de Bs. 959,85, ambas de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades fraccionadas del año 2007, reclama la cantidad de Bs. 125,00; y por las utilidades del año 2008 la cantidad de Bs. 300,00, ambas conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados reclama la suma de Bs.160,00; y vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, reclama la suma de Bs. 440,00.
- Cesta tickets no cancelados en el año 2007, reclama la cantidad de B. 2.880,00.
- Cesta tickets no cancelados en el año 2008, reclama la suma de Bs. 8.235,00.

Continua señalando que el total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 15.120,31; solicita que se ordene el pago de los intereses moratorios, el pago de las costas y costos procesales, que se ordene la compensación monetaria sobre el monto total y por último que se declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA
ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Del escrito presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar a todo evento alega como punto previo la prescripción de la presente acción, manifestando que el 10 de enero del 2010 según lo dicho por el actor se había fijado un acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo con la empresa, previa última notificación del 14-12-2010, notificación que interrumpe la prescripción conforme al Código Civil, ahora hasta la presentación de la presente demanda ya ha transcurrido mas de un (1) año. Asimismo alega el actor que posterior a la fecha indicada, se efectuaron varios actos conciliatorios desde el 03-02-2011 hasta el 16-05-2011, los cuales no se notificaron a la Alcaldía, por tales motivos no tienen validez legal alguna y por ende no surten ningún efecto a los fines de interrumpir la prescripción. Señala también que para la fecha en que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo así como también para la fecha de la presentación de la demanda ya la acción se encontraba prescrita.

Luego alega la falta de cualidad de la Alcaldía, ya que según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio del 2008, donde se desprende claramente la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala que el actor presto servicios para una de las dependencias que fueron transferidas al Ministerio y como tal lo expresa el en su libelo esto fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, según el decreto ya señalado, del cual se desprende que el Ministerio se compromete a incorporar en la nómina correspondiente aquellos trabajadores que hayan ingresado a la nomina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como contratados, pero que hayan adquirido la condición de trabajadores a tiempo indeterminados y al pago de las obligaciones legales o contractuales causadas y no pagadas, por tales motivos es que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no tiene ningún interés ni cualidad de demandada en el presente juicio y así solicita que sea declarada.

Seguidamente pasa a negar, los siguientes hechos: los alegatos, en primer termino niega la existencia de la relación laboral ya que no existe documento alguno que demuestre la referida relación laboral, que haya comenzado a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida el 26 de agosto del 2007; que devengara un salario de Bs. 600; que laboraba de lunes a domingos en un horario de 8:00am a 4:00pm, desempeñándose como promotor social en la Contraloría Social; que haya sido despedido injustificadamente el 31 de diciembre del 2008, por cuanto no prestaba servicios para su representada; niega que le adeude los conceptos y montos y demás pretensiones contenida en el escrito libelar. Solicita que se tomen en consideración las prerrogativas que goza por ser un ente del Estado, por cualquier omisión involuntaria que haya incurrido. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud se desprende lo siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar alega la prescripción de la presente acción, señalando que el accionante acudió en fecha 20-10-2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano de Caracas a interponer un reclamo colectivo por despido masivo del cual había resultado afectado según consta en el expediente N° 023-2009-03-03038, que se realizaron varios actos conciliatorios, siendo el último el 16-05-2011, indica la representación que hasta el día de hoy no hubo decisión alguna por esa instancia administrativa y en virtud de esto cualquier acción para reclamar derechos derivados de esa presunta relación laboral prescribió el 31 de diciembre del 2009, desde la fecha en la que se dio fin a su relación laboral y para el 17 de mayo del 2012 cuando se interpone la presenta acción ya ha transcurrido con creces el lapso de prescripción. Sin embargo tomando en consideración el principio in dubio pro operario y la presunción de la relación de trabajo existente, aun tomando la fecha 16-05-2011, que corresponde con la última actuación asentada en autos en el expediente administrativo como fecha de culminación de sus servicios con el presunto patrono se verifica que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, que ya ha pasado mas de un año desde su ultimo acto interruptivo de la prescripción hasta la interposición de la demanda y por tales motivos solicita que la presente acción se declare prescripta.
Luego alega la falta de cualidad conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que de una revisión de los archivos de personal tanto activo como cesante de la oficina de Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y su equivalente en la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, antigua Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en los mismos no hay, ni contratos o soportes de pago por concepto de salarios, vacaciones, prestaciones sociales u otro conceptos relacionados a nombre del demandante en el periodo comprendido desde el 26-08-2007 al 31-12-2008, bajo el cargo de promotor social en la contraloría social, señala que estos cargos no existen en los registros. De igual forma manifiesta que no existen elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral la presunta relación o contrato que reclama el accionante para la fecha y que el ciudadano Víctor Ruiz no ha logrado pese a todos los recursos e instancia comprobar hasta los momentos que existió relación laboral alguna con el Ministerio del Poder Popular para la Salud y/o la Dirección Estadal del Distrito Capital, antigua Secretaria del Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Adicional a lo anterior manifiesta que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas publicado en Gaceta Oficial N° 38.976 del 18 de julio del 2008, es claro en cuanto a su alcance en lo particular al recurso humano, ya que indica que solo son objeto de transferencia aquellos que se encuentren trabajando en centros de salud y aquellos que hubiesen sido previamente certificados como trabajadores activos.
Señala que no existen elementos que caractericen ni determinen una relación laboral. Por tales motivos solicita a este Juzgado que el objeto de la presente demanda se desestime y que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Ruiz contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Dada la forma como fue contestada la demanda por cada una de las codemandadas, habiéndose negado de la existencia de la relación laboral, quedó controvertido en primer término la existencia de la misma, en tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar por lo menos la prestación del servicio personal de su parte a favor de las codemandadas para que así opere a favor del actor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo signado con el número N° 023-09-03-03038 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte. De las mismas se desprende el procedimiento por reclamo colectivo que se instauro por ante ese órgano administrativo el 26-10-2009 por un grupo de personas en contra de la Alcaldía Metropolitana. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA ALCALDÍA DEL
DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

La cursante desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente, en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio del 2008. De las documentales se desprende el contenido del decreto emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela donde se hace la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de atención médica adscrito a la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Consignó de manera extemporánea del folio 104 al 107, en copia, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio del 2008, a la cual ya se le otorgó valor probatorio ut supra.

Consignó de manera extemporánea comprobante de consulta, el cual no resulta oponible a la parte actora, asimismo dicha documental se desestima del acervo probatorio, por cuanto el mismo fue promovido de manera extemporánea. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral de juicio la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Víctor Ruiz y de la misma se desprende lo siguiente:

La Juez: ¿Cuándo inicio la relación laboral que usted señala en el escrito libelar? y ¿con quien inicio la relación?, responde: bueno yo estaba destacado en el edificio Face, en la avenida Urdaneta, que esta una oficina de la contraloría, ahí lo anotaron y le pidieron sus datos y luego le dijeron cuanto iba a ganar y como estaba desempleado y no hacía nada acepto. Luego le dijeron cuales iban a ser sus condiciones de trabajo y lo que iba a hacer. Estaba en la recepción, su trabajo era recibir todo lo que trajeran a la recepción, dar información, preguntar a las personas para donde iban. La Juez: ¿Cuánto ganaba?, responde: seiscientos bolívares. La Juez: usted firmo algún contrato?, responde: bueno firmo lo que le dieron al principio, y señala que el no sabia que pagaba cesta ticket y a el nunca se lo dieron y según comentarios que escucho eso le llegaba pero no se los pagaban. Todo eso lo supo después que lo botaron. La Juez: ¿sabe por que lo botaron?, responde: no y ninguno sabe el porqué, ni nada al respecto, en esa época estaba Barreto y luego cuando llego la nueva alcaldía se acabo. La Juez: ¿Cómo le pagaban a usted?, responde: le pagaban con una tarjeta y lo retiraban por el cajero, se los depositaba. La Juez: ¿Quién era su jefe en el trabajo?, responde: Francisco Ochoa, el era el que mandaba a todos los contralores. La Juez: ¿a usted le dieron en algún momento recibo de pagos?, responde: no, porque les depositaban, pero nunca les dieron ningún recibo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto que las codemandadas tanto en sus escritos de contestación como en el desarrollo de la audiencia oral de juicio negaron la existencia de la relación de trabajo, esta Juzgadora determina que habiéndose negado la existencia de la relación laboral, sin haber alegado las codemandadas la existencia de una relación distinta a la laboral, la carga probatoria recae exclusivamente en la parte actora, quien debe en primer termino demostrar la prestación del servicio a favor de las codemandadas, para que pueda operar por lo menos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de al Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ahora bien, de un análisis del cúmulo probatorio que conforma los autos del presente expediente, no se evidencia prueba, ni siquiera indicios suficientes para demostrar la existencia de una prestación de servicios entre el ciudadano Víctor Ruiz y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y tampoco una prestación de servicios entre el accionante y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo importante señalar que incluso en la reclamación realizada ante la inspectoría no consta que el actor haya realizado reclamo contra la alcaldía ni que haya comparecido a los actos conciliatorios celebrados, así como tampoco existe evidencia de los hechos señalados por el accionante en la audiencia de juicio en la oportunidad de declaración de parte. En tal sentido, visto que no se logro demostrar por lo menos la existencia de una prestación de servicio, no opera a favor del accionante la presunción de laboralidad, no cumpliendo la parte actora con su carga probatoria, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano VICTOR RUIZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, partes plenamente identificadas.

Se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, y al Sindico Procurador de la Alcaldía Del Distrito Metropolitano De Caracas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO