REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Abril de 2013
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21R-2012-001979

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 05/04/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DIMAS DE JESUS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.806.333

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 33.908.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLO FAGGIOLI venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA 78.765

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 12/11/2012 dictada por el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada las actuaciones procesales que conforman el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12/11/2012, dictada por por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., en contra de la homologación de transacción suscrita entre las partes.

Así las cosas, previa distribución de la causas, le correspondió el conocimiento de la misma a esta Superioridad, quien en fecha 13/12/2013, recibió la causa y fijó para el día 28/01/2013 oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

Posteriormente, en fecha 28/01/2013 compareció el ciudadano Dimas de Jesús Guerrero, actor en la presente causa, sin la debida representación judicial, es decir, sin apoderado judicial alguno, en tal sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, se reprogramó la presente audiencia para el día 05/04/2013 a las 09:00 a.m.

En fecha 05/04/2013, se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora pasa de seguida a señalar las razones de hecho y de derecho que motivaron dicho dispositivo.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La parte actora fundamenta su apelación en contra de la decisión de fecha 12/11/2012 dictada por el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de caracas, alegando lo siguiente: Aduce que el acta transaccional no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 1613 del CC., toda vez que el mismo no se incluyó los intereses de mora ni la indexación, luego de cuatro (04) años. Señala que el pago es un pago simple e incompleto. Señala vicios del consentimiento del trabajador, error del juez a quo y la presión de los abogados del Ministerio del Ambiente. Señala que el actor, presionado como estaba, suscribió el contrato de transacción, sin embargo éste no puede estar por encima de los derechos de éste y los artículos contemplados en la CRBV y la LOT, razón por la cual por no reunir los requisitos necesarios, y estar viciado, debe ser declarado nulo.

Así las cosas y, visto la exposición del recurrente, la juez de la causa, le indica al recurrente, que especifique e ilustre al Tribunal, sobre cuales son los vicios del consentimiento y el error del juez de primera instancia, a los fines de realizar la revisión sobre los aspectos objeto de su apelación.

En tal sentido, indicó el recurrente, que la transacción debe reunir unos elementos los cuales a su criterio, la presente transacción no reúne los requisitos necesarios indicados en la ley y la doctrina. Aduce que el trabajador estaba ignorante de lo que estaba firmando y presionado bajo coacción firmó, sin embargo insistió que la transacción tiene vicios en el consentimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo alegado por la parte recurrente esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Riela al folio 56 y 58 del presente expediente, acta de fecha 12/11/2012, mediante la cual, la ciudadana Alizia Agnelli Faggioli quien representa a la Republica y el ciudadano Dimas de Jesús Guerrero Romero actor en la presente causa, celebraron un convenio de pago, el cual logró poner fin al proceso y dar así cumplimiento voluntario a la sentencia, mediante un pago único a favor del actor, por la cantidad de Bs. 66.323,69. En tal sentido, el juzgado 41º de Primera Instancia de SME homologó dicho acuerdo.

De otra parte consta a los autos, específicamente al folio 60 del presente expediente, copia de cheque girado en contra del Banco Provincial y a favor del ciudadano DIMAS DE JESÚS GUERRERO, por la cantidad de Bs. 66.323,69.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa en relación a lo alegado por la parte actora recurrente, lo siguiente:

El artículo Código Civil, señala en relación a la transacción, lo siguiente:

“Articulo 1713: La transacción es un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Subrayada de esta alzada).

Así las cosas, observa quien decide que en la presente transacción, el actor manifestó su voluntad y suscribió el acuerdo transaccional y recibió la cantidad de Bs. 66.323,69 a los efectos de poner fin al proceso y dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior quien ordenó experticia complementaria del fallo, la cual arrojó que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 66.323,69 al ciudadano Dimas de Jesús Guerrero.

Igualmente observa esta juzgadora, que la parte recurrente, aduce vicio del consentimiento por parte del actor, así como error por parte del juez al homologar la transacción. En tal sentido, es importante, pues señalar que de acuerdo a lo alegado por el recurrente, éste debe indicar, precisar, determinar y probar el vicio en el consentimiento por parte del ciudadano Dimas de Jesús Guerrero, quien de acuerdo a los dichos del recurrente, fue constreñido a firmar el presente convenio, y por otro lado, el actor firmó basado en su ignorancia y desconocimiento, sino además debe probar igualmente a esta alzada, el error en el cual incurrió el juez a quo.

Visto lo anterior, es importante señalar lo siguiente, en el acuerdo transaccional se señala que el mismo pone fin al procedimiento de Jubilación, mediante el pago único por parte de República por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a la vez que da cumplimiento a la experticia complementaria del fallo, la cual no fue apelada por ninguna de las dos partes, y arrojó como deuda, la cantidad de Bs. 66.323, 69.

En relación al Principio de la Cosa Juzgada, este Tribunal observa que el Artículo 273 Código de Procedimiento Civil, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Ahora bien, debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

Visto lo anterior, quien decide señala a continuación el Principio de Cosa Juzgada, según algunos juristas: Para Calvo Baca: La Cosa Juzgada, es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. Igualmente para el autor La Roche, La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. Y, para Chiovenda, La cosa Juzgada, el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
En tal sentido se destaca que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Ahora bien, en atención al caso de autos, observa esta juzgadora, que la parte actora recurrente anuncia vicio en el consentimiento,

No obstante ello, lo señalado supra, la parte recurrente, indicó a esta alzada, que la presente transacción esta viciada por vicios en el consentimiento del actor, sin embargo de los autos no se evidencia prueba alguna que le de luces a esta jugadora que el actor, el ciudadano Dimas de Jesús Guerrero, fue coaccionado constreñido u obligado, a suscribir la presente transacción y recibir la cantidad de Bs. 66.323,69 en contra de su voluntad, cantidad ésta ordenada en el informe pericial el cual no fue impugnado por ninguna de las partes.

En consecuencia, visto que la transacción es el producto de un acuerdo de voluntades contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como medio de autocomposición del proceso, basada en la voluntad de las partes (actora y demandada) de poner fin a un litigio o precaver otro y por cuanto el acuerdo transaccional de fecha 12/11/2012, fue suscrito directamente por el actor y el instituto demandado, y por cuanto no se evidencia en autos las delaciones expuestas, ni algún tipo de constreñimiento, ni engaño de ninguna de las dos partes y visto que el actor recibió los montos condenados en la sentencia, es forzoso para esta juzgadora señalar la ausencia del vicio en el consentimiento alegado por el recurrente; en consecuencia se declara la apelación de la parte actora, sin lugar y se reitera el criterio asumido por el Juzgado 41º de SME en relación a la homologación de la transacción suscrita por los ciudadanos Alizia Agnelli Faggioli representante del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el ciudadano Dimas de Jesús Guerrero, en fecha 12-11-2012, en cumplimiento de la sentencia firme, se da por terminado el proceso se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 12/11/2012 dictada por el juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustentación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la circunscripción del Área Metropolitana de caracas. Improcedente el pago de intereses de mora por cuanto no se determinó el periodo en el cual se solicita el pago del mismo. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido, en consecuencia se homologa la transacción suscrita por las partes en fecha 12-11-2012, en cumplimiento de la sentencia firme, se da por terminado el proceso se ordena el archivo y cierre del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes

de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns