REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO No. AP21-R-2012- 001219
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: TEKLINK SOLUCIONES, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el No. 89, Tomo 422-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN MARQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZALEZ, AREBALO FRANCO CEDEÑO, ANA SABRINA SALCEDO y JAIR JOSE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 32.633, 86.516, 31.421, 129.223 y 69.153 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Por delegación de la Procuraduría General de la República, los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN, ANA ZAIDEN LOPEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, GERLYS GAMEZ, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUS SOL, MARIA SERAFINA DIAZ, MARIANELLA SERRA LINARES, MARISABEL RON CHACIN, VICTOR PEÑA y YESENIA GONZALEZ abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 12.792, 36.549, 76.701, 129.699,115.990, 13.941, 11.814, 112.814, 112.060, 63.318, 145.893, y 102.809 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte recurrida en contra de la decisión de fecha 21/06/2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida por órgano de LA Procuraduría General de la República, la abogada MARIANELLA SERRA, cédula de identidad N° 6.512.396, inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.060., contra la decisión de fecha 21/06/2012, mediante la cual la parte recurrida solicita la reposición de la causa.
Posteriormente, en fecha 07/08/2012, previa distribución, le corresponde el conocimiento de la causa, a esta alzada, sin embargo, se remite nuevamente al tribunal de origen, en virtud de haberse omitido la certificación de las copias que conforman el expediente incluyendo la decisión apelada.
El 01/10/2012, el juzgado a quo, remite nuevamente a ésta alzada, la presente causa.
En fecha 19/10/2012, esta Superioridad recibe nuevamente el presente recurso.
En fecha 02/11/2012, la abogada Marianella Serra inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.060, consigna escrito de fundamentación de la apelación.
No obstante ello, en fecha 22/01/2013, esta alzada, visto que el precedente recurso fue sustanciado con sujeción al proceso laboral, y no el proceso contencioso administrativo, emite un auto, que deja sin efectos el auto de fecha 19/10/2012 en la se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica y las posteriores actuaciones, el cual señala que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir los 10 días de despacho para que la parte apelante fundamente su apelación; posteriormente una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de 05 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido como fuera dicho lapso, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los 30 días de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse este despacho bajo los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe aludir a su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Es importante señalar lo siguiente:
Si bien es cierto que esta alzada recibió el presente recurso en fecha 19/10/2012, no es menos cierto, que en fecha 22/01/2013, esta alzada visto la forma errónea mediante la cual fue sustanciado el presente expediente, dejó sin efectos las actuaciones posteriores al 19/10/2012 y señala que a partir del 22/01/2013 comienza a correr los lapsos establecidos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido y por cuanto se evidencia de autos, la representación judicial de la PGR si bien es cierto que consignó su escrito de fundamentación en fecha 02/11/2012, visto el auto de fecha 22/01/2013, en virtud del cual se deja sin efectos todas las actuaciones, en consecuencia se entiende que la PGR no fundamentó la apelación interpuesta. Así se establece.
No obstante ello, y habida cuenta que en la presente causa la parte recurrida es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Procuraduría general del al República y visto que se encuentra involucrados intereses de la República, en virtud de los principios prerrogativas procesales conferidos a la República, se tiene por contradicho el recurso. Así se establece.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte recurrida apela de la decisión de fecha 22/06/2012 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la PGR, en virtud de defecto de la notificación.
De la Reposición de la Causa.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. (Subrayado nuestro).
“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.
“El artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la república de toda sentencia, interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procuradora o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para interposición de los recursos a que haya lugar” (subrayado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente (Art. 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), no se desprende que para la notificación de las sentencias definitivas o interlocutorias requieran remitir copias (simples o certificadas) de las sentencias objeto de notificación, siendo que por tratarse de un privilegio ha de interpretarse de manera restrictiva y nunca de manera amplia.
No obstante ello, la norma contenida en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”
Visto lo anterior, cabe destacar que por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público, en consecuencia la Procuraduría General de la República es, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente de la República. Así se establece.
Así las cosas, en los casos en los cuales la República es parte del juicio, los funcionarios públicos tienen el deber de notificar a la Procuraduría General del República, sin que ello requiera acompañar copia certificada del libelo sea tal como lo señala el articulo 81 de la Ley que regula las funciones de la Procuraduría General de la República; no siendo así en los casos en los cuales este comprometido los intereses de la República se ve afectado directa o indirectamente, en los cuales los funcionarios públicos tienen el deber de acompañar la notificación del Procuraduría General de la República con copia certificada del libelo.
En este orden de ideas, este Tribunal no comparte el criterio señalado por la representación de la Procuraduría General de la República, la abogada Marianella Serra, en relación a la reposición de la causa, visto el presunto defecto en la notificación, por lo que considera quien decide, que la misma va en detrimento de los propios intereses del justiciable, así como en franca violación del debido proceso a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, principios y derechos constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora, evidencia que por cuanto en la presente causa, la República es parte del juicio, el juez a quo, cumplió con las formalidades establecidas en la ley, por lo que, la PGR fue debidamente notificada conforme lo prevén los artículos supra mencionados, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia se desestima la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada de fecha 21/06/2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes Abril del año dos mil trece (2013). Años, 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
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