REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE ABRIL DE 2013
202º Y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21R-2012-002187

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 25/03/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: REINALDO JOSE MOTA LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.300.002.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO REVETE, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.946.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo estatuario se evidencia del Acta de Asamblea general Ordinaria celebrada el 02 de diciembre de 2009 e inscrita en la citada oficina de Registro, el 05 de febrero de 2010, Bajo el N° 33, tomo 21-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.051.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada por Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21/11/2012, el ciudadano Reinaldo José Mota Lira, inició demandada contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

En fecha 23/11/2012, es juzgado 5º de Primera Instancia en SME da por recibida, la presente causa.

En 30/11/2012 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada en fecha 29/11/2012.

En fecha 05/12/2012, los abogados Jhonny Gomes y Eduardo Reyes, apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, consigna escrito transaccional.

En fecha 10/12/2012, el Juzgado 5º de Primera Instancia de SME se abstiene de impartir homologación a la transacción presentada.

En fecha 13/12/2012, la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 10/12/2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial.

En fecha 17/01/2013, el juzgado Quinto 5º de Primera Instancia de SME, oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 23/01/2013, esta Superioridad previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa, fijando para el día 25/03/2013 oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en la cual se dictó dispositivo oral del fallo, cuya motivación pasa esta juzgadora a reproducir:

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

La parte demandada fundamenta su apelación en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada por Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el a quo, se abstuvo de homologar la transacción suscrita por su representada Alimentos Comercial Polar y el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto a su decir, conforme lo establecido en el articulo 154 del Código del Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la actora no tenía facultad para celebrar una transacción en dicho juicio. En tal sentido, aduce el a quo, si bien es cierto el Poder de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, era necesario que además existiera facultad expresa para disponer del derecho en litigio, sin embargo, aduce la recurrente, estar en total desacuerdo en relación a ese criterio, por cuanto en realidad el articulo 154 del Código del Procedimiento Civil establece claramente que para poder transigir en juicio es únicamente necesario tener facultad expresa para transigir, y no la interpretación gramatical errada que el a quo utilizó como fundamento para negar la homologación de la transacción. Existe una sentencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional de fecha mayo del año 2000, en relación a la interpretación del Artículo 154 del CPC, en cuanto a los actos que a su consideración excedía de la simple administración, actos de disposición en el proceso como vendría hacer: convenir, desistir, transigir de la demanda y después pone una coletilla, el mismo artículo, que señala para disponer del derecho en litigio. Señala el recurrente que si la otra parte tenía facultad a transigir obviamente dicho apoderado tenía facultad para realizar dicho acuerdo trasnacional en nombre de su representado, tal como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez Nº 124 de fecha 30/04/2010, en la cual ratifica criterios de sentencias del años anteriores 2003, el año 2005 y en la cual señala que al tener facultad para transigir, se sobreentiende que dicho apoderado puede realizar actos que sean de simple administración, como sería de disponer del objeto en litigio, de acuerdo a lo señalado en la transacción. Aduce que en el caso de marras, el a quo se abstiene de homologar el acuerdo transaccional, por cuanto no existía facultad para disponer del derecho en litigio del abogado de la parte actora, a pesar que sí le fue conferida la facultad para transigir.

Añadió el recurrente, que en virtud de la sentencia señalada de la Sala de Casación Civil de fecha 30/04/2010, bastaba con que existiera facultad para transigir para entender que se tiene facultad para disponer del derecho en litigio. En base a ello, señaló que en el folio N° 7 al 9 del presente expediente se evidencia del poder otorgado por la parte actora a su representante judicial en la cual se observa claramente que éste tenia facultad expresa para transigir razón por lo cual, conllevo que se celebrara un acuerdo trasnacional el 05/12/2012, con el apoderado judicial de la parte actora.

Finalmente señaló que en base a los fundamentos antes expuesto es que solicitan sea declarada con lugar la presente apelación, sea revocado el auto con fecha 10/12/2012 por el tribunal de la causa y se decida homologar este tribunal la transacción celebrada entre su representada y la parte actora en el presente juicio por cuanto la misma no es contraria al orden publico.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia se fundamenta en un punto de interpretación de derecho sobre las facultades del mandato, en tal sentido, debe establecer si el representante judicial de la parte actora, tenía facultades expresas otorgadas por su mandante para transigir y de disponer del derecho en litigio, lo cual de ser procedente, este juzgadora deberá homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes litigantes en fecha 05/12/2012, siempre y cuando esté conforme a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo anterior, observa esta juzgadora, lo siguiente:

El artículo Código Civil, señala en relación a la transacción, lo siguiente:

“Articulo 1713: La transacción es un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Subrayada de esta alzada).

“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Asimismo señala el artículo 154 del CPC, lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad. Hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa. “

Así las cosas, en relación al tema en cuestión, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril 2010, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 2009-557, señaló lo siguiente:

(…) No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.
OMISSIS.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala, expuesto en la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, en la cual se cita y transcribe parcialmente otra decisión proferida por esta Sede en fecha 3 de octubre de 2003 (ambas aplicables al presente caso cuya demanda fue introducida el 26 de junio de 2006 y admitida el día 13 de julio del mismo año), que hoy se reitera, cuando se otorga mediante un mandato la facultad para poder transigir, ésta comprende la de realizar cualquier acto que exceda de la simple administración del proceso, como lo es la de disponer del objeto en litigio…”(Resaltado de la Sala Civil).
Así las cosas, esta juzgadora acoge el criterio de la sentencia parcialmente transcrita; y establece que la transacción configura un acto que a toda luces, excede de la simple administración, razón por lo cual, dicha facultad debe ser conferida expresamente en el mandato, -la de transigir- toda vez que compromete los derechos de su poderdante, en consecuencia, tal y como lo ha señalado la sala civil en la sentencia supra referida, es obvio que al poderdante al cual se le otorga mandato por medio del cual éste pueda transigir, se le está confiriendo la facultad de disponer del objeto en litigio, de otra parte se advierte que el acto de homologación entraña la revisión fundamental de los derechos irrenunciables del trabajador, o que este haya sido compelido, obligado o presionado en el consentimiento, es decir, que en el acto se manifiesten vicios en convenir, y no se cumplan los requisitos exigidos por la ley, en el caso de marras, se observa de los folios 01 al 10 libelo de demanda incoado por el actor trabajador Reinaldo José Mota Lira, debidamente representado por el Abg. Eduardo Revete, consta instrumento poder en donde se evidencia haber conferido a su mandante facultad expresa para “transigir”, para que lo represente y sostenga y defienda todas las acciones, intereses y derechos en todos los asuntos judiciales extrajudiciales en materia laboral, asimismo observa quien decide que en virtud del citado mandato, el abogado Eduardo Revete Tabares, queda ampliamente facultado para realizar una series de actuaciones entre las cuales está la de transigir, posteriormente se observa a los folios 17 al 28, escrito transaccional, poder otorgado a la apoderada judicial de la parte demandada, y copias de cheques por la cantidad de Bs. 50.375,21; entiende este despacho que las actuaciones realizadas por los respectivos apoderados judiciales en nombres de sus representados respectivamente, se hicieron conforme a derecho, por lo que no existe razones jurídicas, ni vicios que pudieran concluir en la nulidad de la transacción. Así se establece.
En este sentido se indica que la transacción es una figura contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como medio de autocomposición del proceso, basada en la voluntad de las partes (actora y demandada) de poner fin a un litigio o precaver otro.
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora precisa que ambas partes, vale decir, tanto la parte accionante como la parte accionada, manifestaron su voluntad de poner fin al litigio, concediéndose reciprocas obligaciones, mediante el escrito transaccional presentado en fecha 05/12/2012 y por cuanto se evidencia de ambos poderes otorgados por sus poderdantes, les confirieron facultades para transigir, y de acuerdo a la sentencia supra referida, quien decide establece que el abogado Eduardo Revete Tabares, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.946 apoderado judicial del ciudadano Reinaldo José Mota, actor en la presente causa, posee facultades para transar en la presente causa. Así se decide.
Visto lo anterior, esta superioridad pasa de seguidas a analizar el contenido del acuerdo a efectos de homologar el mismo.
Visto el escrito de transacción suscrito entre la abogada, EDUARDO REVETE TABARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.946 apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE MOTA LIRA, actor en la presente causa y, el abogado JHONNY GOMES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 123.681 apoderado de al parte demandada respectivamente, mediante la cual, la demandada ofrece pagar a la accionante, la cantidad de Bs. 50.375,21 entregada mediante cheque Nº 00542283 del Banco Provincial girado a nombre del actor, de fecha 27/11/2012. Ahora bien, visto que el representante judicial de la actora manifestó su conformidad con la suma señalada, y, declaró su aceptación de manera voluntaria, consciente y libre de toda coacción; asimismo, visto que consta en autos copia del cheque Nº 00542283 girado contra la tesorería Empresas Polar, C.A. del Banco Provincial a nombre del ciudadano Reinaldo José Mota Lira y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, declara que nada se les adeuda a su representada, por concepto de las pretensiones solicitadas en el libelo de demanda, tales como: precitaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones de ley, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en al LOCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y el derecho común. Igualmente la parte accionante declara la presente transacción satisface lo que le corresponde reclamar a la demandada o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas por los conceptos mencionados, y no tiene nada que reclamar por diferencias o complemento de renumeraciones pendientes, salarios, comisiones, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, diez por ciento por concepto de servicio de consumo, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, horas extras, días feriados, sábados y domingos, prestación adicional a partir del segundo año equivalente a dos (02) días de salarios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria y cualquier otro derecho que le pudiera corresponder al trabajador. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, y visto las facultades conferidas tanto a la representación judicial de la parte actora así como las facultades conferidas al apoderado de la empresa accionada, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y le otorga carácter de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes. Se da por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo definitivo del expediente.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Auto de fecha 10/12/2012 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca la decisión apelada. TERCERO: se homologa la transacción presentada por las partes en la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2012.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns